REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, quince  (15)  de octubre   de dos mil  Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-M-2008-000101
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA,  inscrita  en el  Registro  Mercantil   Primero  del  Distrito Federal y del Estado Miranda,  bajo el Nro. 75, Tomo  91-A  Sgdo,  de fecha  02 de Agosto del año  1983.    
 
APODERADO  JUDICIAL  DE LA  PARTE  ACTORA:  Abg. DAFNE  MARIA  PEÑA MEDINA,  inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 108.807. 
 
DEMANDADO: GOLFO  TRISTE, C.A, inscrita  en el  Registro  Mercantil   Primero  del  Estado Lara,  bajo el Nro. 59, Tomo  17-A,  de fecha  27 de Abril  del año  1998.
 
APODERADO  DE LA  PARTE  DEMANDADA:  Abg. LUIS  ANGEL  CARUCI PEREZ, inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 126.030.
 
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES  (V.I)
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
 
	    En fecha 24-03-2008,  se admitió la  demanda  por Cobro de Bolívares  (v.i.)   intentada   por   la  ciudadana  DAFNE  MARIA  PEÑA   MEDINA,  titular de  la  Cédula  de Identidad Nro. 7.424..092,  Abogada en ejercicio  e  inscrita  en  el I.P.S.A   bajo el  Nro.  108.807, en su condición   de representante legal   de la empresa  EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ  GAMBOA  MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, inscrita  en el  Registro  Mercantil   Primero  del  Distrito Federal y del Estado Miranda,  bajo el Nro. 75, Tomo  91-A  Sgdo,  de fecha  02 de Agosto del año  1983  y con domicilio  en la Urbanización Nueva Segovia,  carrera 2 entre  7 y 7A, Nro.  7-46A  de esta ciudad  de Barquisimeto.  Expone la  demandante  que  su representada   ha  mantenido relaciones comerciales   desde el  30  de  junio  del año  2006 con la empresa   GOLFO  TRISTE, C.A.,  firma  mercantil   inscrita   en el  Registro  Mercantil   Primero  del  Estado Lara,  bajo el Nro. 59, Tomo  17-A,  de fecha  27 de Abril  del año  1998,  cuyos  socios son los ciudadanos  DESPUJOLS  GIMENEZ  CLAUDIO  LUIS   Y   ADALFIO   ROVATTI  HECTOR   ALONSO.  Igualmente  alega   que  en  fecha  01 de febrero  del año 2007,  el ciudadano     DESPUJOLS  GIMENEZ  CLAUDIO  LUIS ,  representante legal de la empresa   emite   a su representada, es decir,  a  la  empresa  EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ  GAMBOA  MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA,   una  correspondencia  donde le comunica   la suspensión del servicio   que  ésta  le   prestaba   en sus    instalaciones  a partir de esa  misma fecha   y  la  no  cancelación   de la facturación del mes   de Noviembre del año 2006,   motivando esta suspensión   y  no  cancelación   en  compensación    por  los  hurtos   que se suscitaron  en sus  instalaciones   en donde su  representada  prestaba servicios de  vigilancia.   Señala  que  el monto de la deuda  es por la cantidad de  UN  MILLON  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  MIL   QUINIENTOS  BOLIVARES    EXACTOS  (Bs.   1.282.500,00) expresados  en    UN  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  CON  CINCUENTA   BOLIVARES   FUERTES  (Bs.F.   1.282,50).  Que   ha  tratado  de  llegar  a  un  convenimiento  pero que  todo ha sido inútil  en cancelar   la  deuda  que  tiene   a través de    una  factura   aceptada   por  la  empresa  GOLFO TRISTE ,C.A,  discriminada   de la siguiente  manera:  1) Factura   aceptada   por la empresa  GOLFO TRISTE C.A.    por un monto de  UN  MILLON  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  MIL   QUINIENTOS  BOLIVARES    EXACTOS  (Bs.   1.282.500,00) expresados  en    UN  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  CON  CINCUENTA   BOLIVARES   FUERTES  (Bs.F.   1.282,50).  Tal como se  evidencia   en factura  Nro.  3307,  anexada  con la letra  “E”.  Por todas  estas  razones   es que  ocurre  a demandar   como en efecto lo  hace     a la empresa    GOLFO  TRISTE, C.A.,  ya  identificada,   representada  por  los  ciudadanos  DESPUJOLS  GIMENEZ  CLAUDIO  LUIS,  en su carácter de Presidente    y   ADALFIO   ROVATTI  HECTOR   ALONSO,  en su carácter de Socio,  titulares de la Cédula de Identidad Nros.  4.384.090  y  4.069.300, respectivamente,   o  a ello sea condenada  por el Tribunal   a los  fines de cancelar  la  obligación contraída  de la siguiente  manera: Primero:   El pago  de la obligación   por  un  monto de   UN  MILLON  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  MIL   QUINIENTOS  BOLIVARES    EXACTOS  (Bs.   1.282.500,00) expresados  en    UN  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  CON  CINCUENTA   BOLIVARES   FUERTES  (Bs.F.   1.282,50).  Segundo:   Los  intereses  legales   al doce  (12%)  anual. Tercero: El pago de las costas  y  costos  que  se  deriven del presente  proceso. Cuarto:   Solicita  la  indexación   correspondiente  sobre  las  cantidades  demandadas.  Solicitó  medida  preventiva de embargo sobre bienes  propiedad de la  demandada.  Fundamentó  su pretensión en los Artículos  1264 del Código Civil y  108  y 124  del Código de Comercio.  Consignó anexos  desde  el folio  3 al  21. -------------
 
                 Admitida  la  demanda   se  acordó  librar despacho  de  embargo   con oficio Nro.  224 de fecha  13-03-2008 a la Unidad  de  Recepción  y Distribución  de Documentos.-------------------------------------------------------------------
 
            Al  folio  14 cursa  diligencia   suscrita  por  la  Apoderado Judicial de la parte actora  con  lo cual reforma la demanda   en cuanto  al  domicilio  de  la  demandada, siendo  admitida  la misma   en fecha  16-05-2008.
 
            Al folio 29,  cursa diligencia suscrita  por el Alguacil   donde  consigna  la compulsa  y recibo de citación    sin firmar  por la  demandada por lo cual el Tribunal   ordenó  su  citación a solicitud  de  la  parte actora   de  conformidad con el  Artículo  650 del Código de Procedimiento Civil,  cursando  la  publicación  y  fijación  a  los  folios  46, 47, 50, 53, 56 y 59,   respectivamente.-
 
            Al folio  60, cursa escrito   suscrito  por  el  ciudadano   CLAUDIO LUIS  DESPUJOLS   GIMENEZ,  donde  otorga  poder  Apud  Acta  al Abogado   LUIS  ANGEL CARUCI PEREZ, inscrito en  el  I.P.S.A bajo el  Nro.  126.030   y  consignó  anexos  desde el folio  61 al  73.-------------------------------------------------
 
                En fecha  16-09-2008,   el Tribunal acordó  desglosar   el cheque de gerencia   Nro. 00403812 consignado por la  parte demandada  por  la cantidad de  UN MIL  SEISCIENTOS   CUATRO  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F.  1.604,00)   a los  fines de depositarlo  en  la  cuenta  corriente  de este Tribunal. 
 
                  El Tribunal  dejó constancia   que  en  la  oportunidad  fijada    para  la  contestación   de la demanda el  mismo    no compareció  ni  por  si  ni  por medio de  apoderado.-----------------------------------------------------------------------------
 
                    Desde el folio  82 al  84  cursa escrito  consignado por  la  parte  demandada  en fecha  25-09-2008. ----------------------------------------------------------
 
                    Abierto  el  juicio a pruebas solo la  parte  actora   promovió las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad.----------------------------------
 
                     Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----
 
PRIMERO: Consta en autos  que la parte demandante pretende el cobro via intimación  de la  factura Nº 3307   la cual afirma fue aceptada por quien se identifica como su contraparte en el presente juicio y  presenta como fecha de vencimiento  el treinta de Noviembre del año dos mil seis (30/11/2006)  a los fines de que la  empresa GOLFO TRISTE , C.A., ya identificada en autos, sea condenada Primero:   Al pago  de la obligación   por  un  monto de   UN  MILLON  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  MIL   QUINIENTOS  BOLIVARES    EXACTOS  (Bs.   1.282.500,00) expresados  en    UN  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS  CON  CINCUENTA   BOLIVARES   FUERTES  (Bs. F.   1.282,50).  Segundo:   Los  intereses  legales   al doce  (12%)  anual. Tercero: El pago de las costas  y  costos  que  se  deriven del presente  proceso. Cuarto:   Solicita  la  indexación   correspondiente  sobre  las  cantidades  demandadas.  A su demanda acompaña copia simple del acta constitutiva y estatutos  de la empresa S.R.L. Fernández Gamboa, Mantenimiento, Vigilancia Privada; Copia Simple del  Acta de Asamblea  General Extraordinaria de  Accionistas de la firma Mercantil  “EFEGEMA, C.A.” Fernández Gamboa, Mantenimiento, Vigilancia Privada,  inserta en el expediente  Nº 157893 en el Registro Mercantil Primero  del distrito capital y Estado Miranda; Copia Simple del poder judicial otorgado a la apoderada actora; Copia Certificada del Acta Constitutiva  de  la Compañía Golfo Triste C.A., documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido  impugnados; así como  acompañó  copia fotostática  de  comunicación emitida por la empresa Arquitectonica C.A. quien no es parte en el juicio, a la que no se le brinda valor probatorio  por cuanto fue emitida por un tercero que no es parte en el juicio y cuyo testimonial no consta en autos; Original  de la Factura  cuyo  cobro se pretende y que será valorada posteriormente; así como   relación escrita de montos correspondientes a las tasa de interés anuales nominales promedio,  relación a la que no se le brinda valor probatorio por  no ser emitida por órgano competente Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Ahora bien,  es preciso   traer a colación la  Sentencia De La Sala Politico Administrativa Del 27 Febrero Del 2007, Expdte N- 326 Pon Levis I. Zerpa, Publicada El 280207   en  la que se interpretó el concepto  de  Factura Aceptada, estableciéndolo como “un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada”. -------------------------------------------------------------------------------
 
Por otra parte indica la sentencia que para que las facturas presentadas demuestren la obligación, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación”.  Al respecto, la Sala observó   que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente”  por lo que LA SALA declaró sin lugar la demanda;  sin embargo el artículo Artículo 147 del Código de comercio señala que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente” .  Analizado el caso de autos se observa que no consta en autos  la fecha  de entrega de la referida factura  a la parte demandada; por lo que si no fue entregada, menos puede ser aceptada incluso tácitamente como lo establece el Artículo 147 Del Código de Comercio  por lo que  en consecuencia visto que por un lado  no consta en autos que la factura haya sido recibida por  persona con capacidad para obligar a la empresa; y no consta fecha de entrega de la misma a los fines de que opere la aceptación tácita, la demanda necesariamente debe ser declara sin lugar, aún cuando la parte demandada haya contestado extemporáneamente y no haya promovido prueba alguna  a su favor, por cuanto es requisito sine que non  que  para  pretender el cobro de bolívares vía intimación sustentando  la demanda con facturas estas deben ser aceptadas lo que no esta demostrado  en el caso de autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------- 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR   la pretensión  intentada por la Firma  Mercantil  EFEGEMA, C.A. FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA,  a través de  su  apoderada  judicial  Abg. DAFNE  MARIA  PEÑA MEDINA, contra  la Firma  Mercantil  GOLFO  TRISTE, C.A, a  través  de  apoderado  judicial   Abg. LUIS  ANGEL  CARUCI PEREZ, plenamente identificados en autos. -----------------------------------------------------------
 
	Se condena a la parte demandante al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15)  días del mes de Octubre  del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La  Secretaria,  
 
 
 
		 	               Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las  02:00 P.M. 
 
				             La   Sec.. -
 
 
 
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