Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-0002820
DEMANDANTE: OSIRIS GONZÁLEZ DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.232.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCÍA y MAGALY SÁNCHEZ DURÁN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.299.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO SOSA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 17.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 29 de julio de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana OSIRIS GONZÁLEZ DE TIRADO, representada por la abogado en ejercicio MIRVIC GARCÍA, contra la ciudadana ANA MORENO, todas identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MORENO, por un plazo fijo de un (1) año, prorrogables por períodos iguales desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 05 de mayo de 2005, sobre un inmueble que asegura ser de su propiedad, constituido por un local comercial de 90 mts2, ubicado en la calle 8 con carrera 19 frente a la plaza Macario Yépez, Barquisimeto estado Lara.
Seguidamente señala, que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs.80.000,00 , mensuales al inicio de la relación arrendaticia, pagaderos los cinco días de cada mes. En ese mismo orden de ideas señala que el último canon de arrendamiento acordado ascendió a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.00,00) .
Indica que la aquí demandada ha incumplido con su obligación de cancelar regular y puntualmente los cánones arrendaticios, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs.350.000,00 < Bs.F 350,00> mensuales, adeudando en total, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F 2.800,00. Asimismo subraya la representante actoral, que en el contrato in comento se estableció en su cláusula Séptima, que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución del contrato y la inmediata entrega del inmueble.
Es por lo antes expuesto que la actora demanda a la ciudadana ANA MORENO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: la Resolución del Contrato suscrito en fecha 15 de mayo de 2004; SEGUNDO: La entrega totalmente desocupado del inmueble, libre de personas y cosas. TERCERO: El pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES , por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. CUARTO: A entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y aseo. QUINTO: Los costos y costas que cause esta acción.
Fundamenta su acción en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil, aunado al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00).
El día 31 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada. El día 14 de agosto de 2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada. En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, así como también el fundamento de derecho.
Rechazó y contradijo la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana OSIRIS GONZÁLEZ DE TIRADO, quien funge como arrendadora del inmueble objeto de la controversia.
En ese mismo orden de ideas rechazó y contradijo, que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES , en virtud de que la arrendadora antes mencionada y quien actúa en su carácter de parte actora en la presente causa se los recibió.
De seguidas negó y rechazó, que le sea condenada a pagar los servicios públicos de luz eléctrica y agua, por cuanto asegura los ha venido cancelando. Por último negó y rechazó, que le sea condenada a pagar las costas y costos que genere el proceso, por cuanto afirma que no ha incumplido con su obligación, respecto al pago de los cánones de arrendamiento alegados por la accionante.
El 29 de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el 01 de octubre de 2008. En fecha 07 de octubre de 2008, se dejó constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1) Original de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 75, Tomo 28. Este instrumento, por cuanto no fue controvertida la representación actoral, nada aporta a lo debatido en autos, razón por la cual queda desechado como prueba de esta contienda. Y así se establece.
2) Original de Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2004. Con respecto a esta probanza, es pertinente la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido desconocida, tiene para este proceso todo su valor probatorio. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio solo parte actora hizo uso de tal facultad promoviendo el mérito favorable de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones de Bs. 350,00 mensuales, correspondientes de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2008. Por su lado, la parte demandada en su defensa niega el atraso en los cánones de arrendamiento del año 2008, (no haciendo pronunciamiento alguno sobre los meses de 2007), alegando que no es cierto que adeude cantidad que sume los cánones supuestamente atrasados.
Con respecto a la relación inquilinaria, quedó reconocida la misma con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, valorado más arriba, en consecuencia de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia por parte de la demandada. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, establece el contrato de arrendamiento, arriba valorado, en su cláusula Quinta: “El canon mensual de arrendamiento será es por cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs.F 80.000,00 , los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido”.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia de la inquilina, está en cabeza de la aquí demandada y al respecto, al no demostrar la accionada nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana ANA MORENO, arriba identificada, está insolvente con el pago de más de una mensualidad. Y así se declara.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir de septiembre de 2007, debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.
Es de destacar que la solicitud referida a que el inmueble sea entregado solvente con los servicios públicos de luz eléctrica y aseo, pues así lo pauta la cláusula segunda de la convención locativa suscrita por las partes, siendo que, la exigencia que estos servicios estén sin deudas es completamente inherente a la relación inquilinaria, y otra cosa sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana OSIRIS GONZALEZ DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.232, contra: la ciudadana ANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.299.
2. SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre OSIRIS GONZÁLEZ DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.232 y la ciudadana ANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.299.
3. SE ORDENA a la demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por un local comercial de 90 mts2, ubicado en la calle 8 con carrera 19, frente a la plaza Macario Yépez, Barquisimeto estado Lara, y solvente con los servicios públicos de luz eléctrica y aseo.
4. SE ORDENA a la demandada el pago a la parte actora de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.800,00), por concepto de daños y perjuicios producto de los cánones insolutos correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2008, y los que se sigan acumulando por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00) mensuales, hasta la total y definitiva cancelación y entrega del inmueble.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.


La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

María Milagro Silva


Seguidamente se publicó a las 11:35 pm. La Sec: