REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002129
Exp. 13.397 Desalojo
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de DESALOJO, interpuesta por el abogado ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 119.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO AGUILAR quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.273 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.410 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13-06-08, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 15-07-08 comparece nuevamente el apoderado actor para consignar escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 21-07-08. Consignados los fotostatos correspondientes se libró la compulsa. En fecha 11-08-08 comparece el alguacil del tribunal para consignar recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante promovió siendo admitidas las mismas.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que es propietaria de unas bienhechurías construidas bajo sus expensas sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras ubicado a cincuenta metros (50mts) de la entrada del caserío Rastrojito a Valle Hondo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara que tiene una extensión aproximada de quince metros (15mts.) de frente por cuarenta y dos metros (42mts.) de fondo cuyos linderos son los siguiente: Norte: Con carretera nacional vía Valle Hondo, Sur: Con terreno propiedad de Carmen Mújica Este: Inmueble en construcción; Oeste: Con inmueble propiedad de Ramón Mujica. Dichas bienhechurías le pertenecen según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 17 de febrero de 1997 el cual acompaña a la demanda. Continúa manifestando la parte actora que, en el año 2003 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, pactándose de mutuo acuerdo un canon mensual de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,oo) pagaderos por mes vencido y que a partir del mes de junio del año 2004 dejó de pagar y a pesar de todas las gestiones no ha pagado aún, por ello en fecha 19 de junio de 2006, fue citado por ante la Oficina de Inquilinato, para tratar de llegar a un arreglo sin que ello fuere posible por lo que se le ha requerido varias veces el desalojo tal como consta del acta emitida por la mencionada oficina y como quiera que a partir del mes de junio de 2004, ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda cuarenta y ocho meses continuos, a razón de cincuenta bolívares fuertes lo cual asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes, (Bs.F. 2.400,oo) lo que a causado daños y perjuicios a la arrendadora es por lo que con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios procede a demandar por desocupación de inmueble al ciudadano José Gregorio Hernández ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en hacer formal entrega del inmueble dado en arrendamiento sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado que lo recibió; consecuencialmente sea condenado a pagar a su representada a titulo de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del mismo a razón de cincuenta bolívares (Bs.F. fuertes (Bs.F. 50,oo) y que asciende a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400,oo); pagar las costas y costos del juicio y devolver el inmueble solvente en el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Todo ello con fundamento en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1592 ordinal 2 y 1604 del Código Civil. Estimando la demanda en la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00)
En la oportunidad legal correspondiente el demandado no compareció a contestar la demanda recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y el demandado estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde junio de 2004 hasta junio de 2008, debiendo hasta la fecha de interposición de la demanda cuarenta y ocho (48) mensualidades. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”; es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca lo que se traduce en la posibilidad de producir pruebas que permitan demostrar que la acción incoada es contraria a derecho. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida y así se declara.
En consecuencia, no habiendo contestado el demandado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la parte demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora como insolutos, por lo que la pretensión deducida debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO AGUILAR a través de su apoderado judicial Alexis Octavio Melendez Aguilar contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado, constituido por unas bienhechurias construidas bajo sus expensas sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras ubicado a cincuenta metros de la entrada del caserío Rastrojito a Valle Hondo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara que tiene una extensión aproximada de quince metros (15mts.) de frente por cuarenta y dos metros (42mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Con carretera nacional vía Valle Hondo, Sur: Con terreno propiedad de Carmen Mújica Este: Con Inmueble en construcción; Oeste: Con inmueble propiedad de Ramón Mujica, totalmente libre de personas y bienes; debiendo entregarlo igualmente solvente en el pago de los servicios públicos. Se le condena igualmente al pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago equivalentes al monto mensual del canon de arrendamientos es decir la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50.oo) contados desde junio de 2004 y hasta la presente fecha. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:58 a.m.
La Sec.,
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