REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2008-001021

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: RECURSO DE HECHO

SOLICITANTE: SUCESION DE PLINIO PALOMINO VELANDIA.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
Inpreabogado Nº 5.017.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la causa objeto del Recurso de Hecho, anunciado por el Abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, apoderado judicial de los integrantes de la Sucesión Plinio Palomino Velandia, contra el auto de fecha 07 de Agosto de 2008, que oye en un solo efecto devolutivo la apelación planteada contra el auto dictado el 29 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el A-quo determinó lo siguiente:

“…Improcedente el petitorio formulado por la parte en lo relativo a la excepción de no ejecución, pués en manera alguna la ejecución de la transacción, no ordenó la redacción de ningún documento, ni puede interpretarse que la ejecución se encuentra dentro de los supuestos artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en este caso se trata de la ejecución de una transacción y la sentencia que resolvió las diferencias producidas entre las partes en relación a su alcance e interpretación conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
Sin embargo esta Superioridad atenido al proceso constitucional que vive el ordenamiento jurídico venezolano y en atención a los tratados y Convenios internacionales celebrados validamente por la Republica Bolivariana de Venezuela procede a aplicar en este caso la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, específicamente su artículo 8 por ser norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto dice:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Omisis”.

Del contenido del párrafo antes trascrito se deduce que toda persona debe ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, lo que constituye para quien lo invoca un derecho humano. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con las expresiones arribas indicadas declara que hay lugar a que sea oído el recurso de hecho formulado por la parte demandada, como se indicará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho anunciado por el Abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, apoderado judicial de la sucesión de Plinio Palomino Velandia. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- AÑOS: 198° y 149°.

EL JUEZ

Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.