REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KH11-S-2008-000036

Vista la solicitud presentada por LESBIA COROMOTO RODRIGUEZ CRESPO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.758 Domiciliada en el Sector EL Roble Viejo, sector II, calle Nº 5D, Municipio Torres, Estado Lara, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER RIERA, debidamente inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 104.107 y de igual domicilio; en el cual requiere, se le otorgue Título Supletorio de dominio, sobre unas biehechurìas constituidas por una casa, con los ambientes siguientes: Una habitación, una cocina, con una estructura de construcción de concreto, paredes de bloques sin friso, estructura de techo de hierro cubierta de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones sanitarias sin baño, ventanas y puertas de hierro; con doce metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados de construcción (12,95 Mts2); levantadas sobre un terreno Ejido de la Municipalidad, Municipio Torres Estado Lara, que tiene una extensión de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2); UBICADOS EN EL Sector Roble Viejo, sector II, calle 5D, Municipio Torres Estado Lara: Alinderada de la Siguiente manera: Norte: Construcción de Francisco Vásquez ; Sur: Calle 5 D. Este: Calle sin nombre y Oeste: Cuarto (habitación) de José Gregorio Suárez. En la cual manifiesta invirtió, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES ( 1.000,00 Bs.F ) en mano de obra y materiales y a sus propias expensas. Admitida la solicitud y examinados los recaudos y oídos como fueron los testigos JUAN BAUSTISTA MONTILLA y AIDEE MARLEN PEREZ DE LOZADA, mayores de edad, , titular de la cédula de identidad Nºs 2.370.839 y 5.939.705 respectivamente y de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dé conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas y las aprecia como medio de justificación, declarándola Título Suficiente para acreditar la propiedad de las biehechurìas descritas a favor de la solicitante, antes identificada, salvo derecho de terceros. A los fines de su registro, se deja constancia ante el Registrador respectivo, que conforme al criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 1 de abril del año 1970, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre biehechurìas en terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o privado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud como de esta decisión .Devuélvanse originales.
Dada y selladas y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de lo Estado Lara. Carora 16 de Octubre 2008 Años 198º y 149.


EL juez Temporal


Abg. Benerando Rodríguez Piñero



El Secretario


José Fernando Camacaro




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 445-2008. Se publicó siendo las 10:50a.m. y se expidió copia certificada para archivo.


El Secretario


José Fernando Camacaro