REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-F-1995-000008

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA NICOLASA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.256., asistida por la Abogada Neiba Yépez López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.054.


PARTE DEMANDADA: ARMANDO GUTIÉRREZ GARZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.153.165.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Neddibell Giménez Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.765.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Xiomara Nicolasa Lameda, ya identificada, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de Abril de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Armando Gutiérrez Garzón, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 188, folio 302 Vto. del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese despacho. Que fijaron su primera residencia en la Ciudad de Caracas, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivos deberes conyugales. Que de ésta unión nació un niño de nombre Armando Gutiérrez Lameda, el cual para la fecha de introducción de la demanda tenía OCHO (08) años de edad. Que a los DOS (02) años de la relación matrimonial, se mudaron fijando como residencia la ciudad de Barquisimeto, constituyendo éste su último domicilio conyugal. Que en un principio fijaron su residencia en una vivienda alquilada, para luego fijarla en una residencia ubicada en la Zona de Agua Viva, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara. Que dicha vivienda fue adquirida a través de un crédito concedido por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural, siendo ésta vivienda la que en la actualidad sirve de morada para la ciudadana Xiomara Incolaza Lameda con su hijo. Que mientras vivieron juntos en dicha residencia, hubo mucho afecto y comprensión mutua como cualquier matrimonio que marcha bien, pero que sin darse cuenta su representada, empezaron a presentarse dificultades entre ambos, tornándose cada día más insoportable tal situación. Que en fecha 16 de Enero de 1989, el ciudadano Armando Gutiérrez Garzón, en forma libre y espontánea y sin dar ningún tipo de explicación, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose éste sus pertenencias personales y amenazando a su representada con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas, tanto por su representada como por familiares y amigos en común. Que dicho ciudadano, la única comunicación que ha sostenido con su representada ha sido por vía telefónica, en la cual ha manifestado no importarle para nada ni su representada ni su hijo, por lo que menos le interesa el seguir casado o no y que le da lo mismo ya que según sus propias palabras el no piensa moverse para obtener una separación legal. Que por lo expuesto y en vista del tiempo transcurrido, ocurre para demandar al ciudadano Armando Gutiérrez Garzón, de conformidad con la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 1995, se admitió la demanda, citándose al demandado para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 11 de Enero de 1996, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 18 de Mayo de 1999, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Neddibell Giménez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 06 de Julio de 1999.
En fecha 15 de Noviembre de 1999, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora con su Apoderada Judicial, igualmente estuvo presente la Fiscal del ministerio Público en materia de Familia, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Defensor Ad-Litem. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de Enero de 2000, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada, exponiendo que no han llegado a la reconciliación y que insiste en el divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto y que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 10 de Febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito exponiendo que insiste en la acción de divorcio interpuesta y solicita la continuación del Juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2000, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que la rechazó y contradijo en todos sus términos exponiendo que su representado no ha dejado de cumplir con sus funciones matrimoniales.
En fecha 24 de Febrero de 2000, la Apoderada Actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Marzo del mismo año.
En fecha 27 de Abril de 2000, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Emma Lerida Mota de García y Luisa Pastora Mendoza y en fecha 28/04/2000, la de los ciudadanos María Aurora Baracaldo e Ibrahim Oberto Medina.
En fecha 06 de Julio de 2005, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito.
En fecha 07 de Julio de 2005, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa y asumió ser competente en la misma.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Emma Lerida Mota de García, quien al ser preguntada al particular Tercero: Diga usted si es cierto y le consta que Xiomara Lameda y Armando Gutiérrez Garzón establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Uva, Sector II, Avenida Bolívar con calle 2 de Agua Viva Cabudare, contestó: “si”; al particular Cuarto: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 16 de Enero de 1989, en horas de la mañana, el Señor Armando Gutiérrez Garzón recogió todos sus enseres personales y se fue del hogar sin dar una explicación, contestó: “si hasta donde se yo, el señor recogió sus cosas, armó un escándalo y se fue; no se supo mas de el porque por ahí no se ha visto”; al particular Quinto: Diga la testigo porque le consta lo declarado, contestó: “porque cuando el se fue armó un escándalo y los vecinos nos dimos cuenta, nosotros vivimos relativamente cerca”
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Luisa Pastora Mendoza, quien al ser preguntada al particular Tercero: Diga la testigo si es cierto y le consta que Xiomara Lameda y Armando Gutiérrez Garzón establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Uva, Sector II, Avenida Bolívar con callejón II, Sector Agua Viva de Cabudare, desde hace mas de doce años, contestó: “si es cierto y me consta”; al particular Cuarto: Diga usted si sabe y le consta que el 16 de Enero de 1989, en horas de la mañana, el Señor Armando Gutiérrez Garzón recogió todos sus enseres personales y se fue del hogar sin dar una explicación, contestó: “me consta que se fue la primera quincena del mes Enero de 1989, recogió sus cosas y hasta la fecha presente no se ha vuelto a ver, no he sabido mas de el” y al particular Quinto: diga la testigo porque le consta lo declarado, contestó: “porque tengo más de 12 años conociéndolos y es mi vecina, vivimos en la misma calle”.
3. La de la ciudadana María Aurora Baracaldo, quien al ser preguntada al particular Tercero: Diga usted si sabe y le consta que el matrimonio de los señores Xiomara Lameda y Armando Gutiérrez Garzón establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Uva, Sector II, Avenida Bolívar con callejón II, Sector Agua Viva de Cabudare, desde hace mas de doce años, contestó: “si me consta”; al particular Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que el 16 de Enero de 1989, en horas de la mañana, el Señor Armando Gutiérrez Garzón recogió todos sus enseres personales y se fue del hogar sin dar una explicación, contestó: “ si me consta” y al particular Quinto: diga la testigo porque le consta lo que ha declarado, contestó: “porque yo vivo cerca de su casa, a dos o tres casas, soy vecina desde hace 12 años y presencié ese día en que se fue el Sr. Armando y hasta la presente no lo he vuelto a ver”.
4. la del ciudadano Ibrahim Oberto Medina, quien al ser preguntado al particular Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que los Esposos Gutiérrez Lameda establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Uva, Sector II, Avenida Bolívar con callejón II, Sector Agua Viva de Cabudare, desde hace mas de doce años, contestó: “si es cierto y me consta que es así ya que los conozco desde hace más de doce años”; al particular Cuarto: Diga el testigo si sabe y le consta que el 16 de Enero de 1989, en horas de la mañana, el Señor Armando Gutiérrez Garzón recogió todos sus enseres personales y abandonó el hogar conyugal y no ha regresado hasta la presente fecha, contestó: “si es cierto” y al particular Quinto: diga el testigo porque le consta lo que ha declarado, contestó: “ todo lo declarado es cierto y me consta porque soy vecino cercano del matrimonio desde hace mas de doce años y el día en que él se fue del hogar todos los vecinos presenciamos los hechos porque el armó un escándalo”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA, contra el ciudadano ARMANDO GUTIÉRREZ GARZÓN, ambos previamente identificadas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el Nº 188, folio 302 Vto. del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese despacho. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiudem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido proferida esta decisión fuera del lapso concedido legislativamente para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes Octubre de del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi