REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004680

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.550.143, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 03, Tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.028, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BRISHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.033.543.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició la presente causa con la interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.550.143, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., contra ciudadana BRISHILA LUPO PASIN, todos anteriormente identificados, y de seguidas expuso: Que su representada había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, mediante el cual, por conducto de su apoderado NICOLAS LUPO, había suscrito un documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 24 de Enero de 2005, anotado bajo el No. 27, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que por medio del cual le concedieron en arrendamiento un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el No. 4, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que el mismo, tiene una superficie cubierta de 1.500 M2 de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 48,60 metros, con vialidad interna; SUR: En línea de 49,50 metros, con línea de ferrocarril; ESTE: En línea de 74,00 metros, con vialidad interna; OESTE: En línea de 70,05, con parcela 05. Que habían estipulado un canon de arrendamiento por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) mensuales, para ser cancelados dentro de los cinco días de cada mes, y el mismo quedó establecido en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, de manera puntual hasta el correspondiente al mes de Noviembre de 2007; que en el mismo se estableció un término de duración de dos años contados a partir del día 01 de Enero de 2005. En cuanto al término de duración del contrato, mencionó que la cláusula tercera establecía que el mismo sería por dos (02) años contados a partir del día 01 de Enero de 2005 y que, permitía la renovación automática si alguno de los contratantes no avisaba su voluntad de lo contrario, con 60 días de anticipación al vencimiento del término estipulado en dicha cláusula. Que tal notificación de no renovación por parte de la arrendadora no llegó a producirse en la oportunidad acordada, razón por la cual, a su parecer, el contrato de prorrogó por un nuevo período de dos años contados a partir del día 01/01/2007, por lo que afirmó que se encontraba transcurriendo la prórroga legal del término de duración hasta el día 01/01/2009.
Igualmente mencionó que, la arrendadora había realizado un acto de perturbación en su contra mediante la utilización del Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a través de un acto de jurisdicción graciosa de notificación, signada con el No. 625/07, en fecha 19 de Julio de 2007, por medio de la cual pretendió notificar a su representada de que no sería renovado dicho contrato de arrendamiento una vez que terminara la prórroga legal de 1 año; que al término de dicha prórroga, que culminaba el 1 de Enero de 2008, debía desocupar el inmueble y entregarlo al arrendador libre de personas y cosas, y recordarle que el contrato había vencido el día 01/01/2008. Que con tal acto, estaba perturbando la posesión pacífica del inmueble arrendado. Por último, manifestó su deseo de demandar a la ciudadana BRISHILA LUPPO, para que el Tribunal la condenara a cumplir el contrato de arrendamiento en el sentido de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el lapso del contrato y la correspondiente prórroga legal.
Admitida la demanda, y cumplido con los requisitos legales para la citación de la parte demandada, ésta compareció a través de su apoderado judicial a con el fin de dar contestación a la demanda a través de escrito en el cual expuso: Convino expresamente que tenía suscrito contrato de arrendamiento el cual había sido firmado por su apoderado NICOLAS LUPO FRAGALE. Convino que el contrato mencionado se estableció un plazo fijo de duración de dos (2) años desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 1 de Enero de 2007. Rechazó, contradijo y negó que de conformidad con la cláusula quinta del contrato se hubiese renovado automáticamente por un período de dos años hasta el 1 de Enero de 2009. Rechazó, contradijo y negó que con la notificación judicial realizada por el Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy o con cualquier otra actuación hubiese perturbado la posesión de su inquilina. Posteriormente hizo referencia al contenido de la cláusula tercera del contrato en cuestión, luego de lo cual afirmó que se estaba en presencia de un contrato fijo a tiempo determinado, en el cual no se estableció la posibilidad de prórrogas automáticas del mismo. Que no se había reconducido el contrato por lo que la figura de las prórrogas automáticas no estaban presentes. Que en la notificación judicial realizada por el Juzgado del Municipio Peña se le manifestó expresamente que vencida la prórroga legal el 1 de Enero de 2008, debía desocupar de personas y cosas el inmueble arrendado, y que la misma había sido firmada por el inquilino ISIDRO MENDOZA. Luego hizo mención a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato en donde hace referencia a la renovación del mismo y de la voluntad del arrendador de darlo por terminado. Que el inquilino no manifestó el deseo de renovar el contrato dentro del lapso de 60 días. Y que por lo tanto no se activó lo previsto en la última cláusula a la que hizo mención y que por tanto el contrato culminó en el lapso convencional fijado, es decir, el 01/01/2007 y comenzó a operar la prórroga legal que venció el 01/01/2008. En cuanto a la perturbación ésta alego que, la misma no fue más que una notificación de algo que correspondía al contrato como fue su fecha de culminación, y que en ningún momento existió perturbación alguna. Por último, solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la República y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, ambas partes presentaron escritos. Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal observa:
UNICO:
De manera ilustrativa, el artículo 1133 del Código Civil define el contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y siendo que, la pretensión del actor es precisamente el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual no es mas que un conjunto de deberes u obligaciones y facultades o derechos que existen entre el arrendador y el arrendatario en virtud de la celebración del mismo, y verificados los requisitos de validez de éste, los cuales son completamente cumplidos, es que éste Juzgador pasa a analizar el punto controvertido sobre su cumplimiento o no por las partes contratantes.
De las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso se denote que, ciertamente el instrumento público que cursa inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente, presentado por la parte actora y utilizada por su contraparte como prueba para demostrar sus alegatos, y al que se le da total valor probatorio, contiene una convención suscrita por ambas partes en donde se estableció el lapso de duración del mismo, el cual era de dos (02) años fijos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula QUINTA del mismo; en tal sentido, se evidencia que su naturaleza es a tiempo determinado por un lapso fijo, siendo éste una modalidad de los contratos de arrendamiento, puesto que , en paralelo, existen aquellos en los que su tiempo de culminación es incierto, vale decir, los estipulados a tiempo indeterminado, en los que las partes son las responsables de dar por terminado el contrato cuando así lo deseen, siendo todo lo contrario en el caso bajo análisis, ya que en el presente caso, conforme quedó dispuesto en el articulado contractual, la relación permanecería en vigor por el período allí señalado.
Sin embargo, la actora alegó que dicho contrato se había prorrogado por un tiempo igual que el estipulado al principio; al respecto, del mismo instrumento que se habló al principio, se denota que para que ésta situación tuviera lugar en la relación arrendaticia, el arrendatario debía “pasar por escrito al ARRENDADOR con 60 días de anticipación su intención de renovación del mismo…”, y siendo que de las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le correspondía demostrar la veracidad de tal renovación, no se evidencia la misma, puesto que ésta no consignó elemento alguno con tal finalidad, es que se desecha tal posibilidad, habida cuenta que la interpretación por ella ofrecida a la cláusula de marras dista de la que quien juzga considera apropiada, toda vez que de ella se evidencia que la notificación en referencia sería pertinente para el caso que el arrendador conviniere en la renovación y no al contrario.
Así, en concatenación con lo anteriormente expuesto y verificado en autos, y habiendo quedado clara la naturaleza del contrato que funge como instrumento fundamental de la presente, es necesario acotar que, en este tipo de convenciones, en donde existe plazo prefijado de terminación, el Código Civil dispone, en su artículo 1.601 que “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. En tal virtud, y a propósito de lo alegado por la actora con respecto a la procedencia de la tácita reconducción, y además del desahucio realizado por la demandada –según consta a los folios 13 y 14 de autos- quien juzga considera que mal podría considerarse tácitamente reconducida la relación locativa, por cuanto no es permisible en éste tipo de casos, por los motivos anteriormente expuestos y menos aún que el arrendador deba garantizar al arrendatario permanencia alguna bajo ningún respecto. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ISIDRO MENDOZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., contra ciudadana BRISHILA LUPO PASIN, antes identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
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