REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000947
PARTE DEMANDANTE: OLGA TERESA RIVERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANELAY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.698.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ZAA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.550.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
La presente causa se inició con la interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana OLGA TERESA RIVERO TORREALBA contra el ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, en la cual expuso: Que había adquirido un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 9, Manzana 24C de la Urbanización El Paraíso, situada en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indicó que al momento de adquirir el inmueble este se encontraba arrendado al hoy demandado, según contrato de arrendamiento de fecha 05 de abril de 2002, suscrito entre el ciudadano Jairo Alberto Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.483.931, quien era el antiguo propietario del inmueble y el ciudadano Daniel Alfonso Puerta, ya identificado; alegó que luego de adquirir dicho inmueble respetó la relación arrendaticia ya existente, quedando vigente el contrato suscrito con anterioridad a la compra del inmueble. Señaló que las partes contratantes habían convenido que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, prorrogables de mutuo acuerdo, por el mismo lapso y que el mismo se fue prorrogando consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato. Que igualmente las partes convinieron un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) siendo aumentado posteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), resultando que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el arrendatario tenía pendiente el pago tres cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, y Septiembre del año en curso, lo cual asciende, a su decir, a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), por lo que procedió a demandar, como en efecto formalmente lo hizo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, ya identificado, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, para que conviniera en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble, libre de personas y cosas; e igualmente, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y los que se continuaran venciendo, hasta la definitiva entrega del bien inmueble arrendado, o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal aquo e igualmente la condenatoria en costas. Estimó su pretensión en la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), más costas del juicio. Solicitó igualmente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado
Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. Y cumplido con todos los trámites para lograr la citación del demandado, éste se dio por citado para luego proceder a presentar escrito de contestación a la demanda, lo cual lo hizo en los siguientes términos: convino en que era arrendatario del inmueble en cuestión propiedad del ciudadano JAIRO LINAREZ. Convino en cuanto al tiempo de duración del contrato, contado a partir del día 05/04/2002. Igualmente convino en el hecho de que en fecha 11 de Junio de 2004, el ciudadano JAIRO LINAREZ, vendió el inmueble a la ciudadana OLGA RIVERO, y que a partir de esa fecha se subrogó a los derechos arrendaticios de dicho bien, por lo que el pago de los cánones se los efectuó de manera oportuna a la mencionada ciudadana. Negó, rechazó y contradijo que tenía pendiente el pago de tres cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, alegando que la arrendadora había incurrido en una conducta omisiva en aceptarle las pensiones arrendaticias que, según su afirmación, vino realizando de manera oportuna, por lo que se vio obligada, a partir del mes de Noviembre de 2007 a realizar las consignaciones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de ese año, así como los meses sucesivos a éstos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Dentro del lapso probatorio, ambas parte presentaron escritos. Dictada la sentencia por el Tribunal conocedor de la causa donde declaró sin lugar la demanda en cuestión, la parte actora apeló de la misma, correspondiendo por distribución a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como quedó establecido anteriormente, el caso en cuestión trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual no es más que un conjunto de deberes u obligaciones y facultades o derechos que existen entre el arrendador y el arrendatario que se originan a causa de la celebración de un contrato de arrendamiento bien sea en forma verbal o escrita, y siendo este último, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1133 del Código Civil, una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y siendo que, de acuerdo a lo probado en autos, el contrato por el cual la demandante ha ejercido la actual pretensión, cumple con todos y cada uno de los requisitos para su validez y mas aún, que la parte contra quien se produjo no lo tachó como falso, es que quien suscribe procede a verificar los motivos alegados por la actora para solicitar su resolución basada precisamente en el contenido del mismo.
Efectivamente, la cláusula CUARTA de dicho contrato, establece la cantidad a cancelar por la arrendataria por concepto del canon de arrendamiento; en ésta misma cláusula se denota la acotación realizada por las partes referente a la mora en el que pudiese incurrir este último al momento de cancelar dicho canon, y no como lo expresó la sentenciadora a quo, en relación a los días en específico en que se debían cancelar los cánones. Ahora bien, la demanda alegó que el arrendatario incumplió el contrato precisamente porque faltó al pago de tres cánones de arrendamiento, específicamente en los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE. Al respecto, ambas parte evacuaron las pruebas que ellos consideraron pertinentes y que de seguidas se proceden a valorar. La demandada, en efecto consignó recibos de pago correspondientes a los meses desde OCTUBRE de 2007 hasta MARZO del presente año, realizados por ante el Juzgado al que hizo alusión en su escrito de contestación; a los mismos no se le da valor probatorio alguno por cuanto se considera impertinentes al caso en concreto, ya que la controversia solo se limita a verificar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses primeramente mencionados. De igual manera se valoran las testimoniales aportadas por ésta misma parte y evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, ya que de las mismas se colige otro punto distinto a los de la controversia. Así se decide.
Con respecto a las documentales aportadas por la actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las mismas igualmente no se les da valor probatorio por cuanto no son consideradas necesarias, en ningún momento, para confirmar lo alegado por ésta en su libelo de demanda. Así se decide.
SEGUNDO:
En relación al contenido de la sentencia recurrida, y los motivos que tuvo la sentenciadora para decidir el fallo recurrido, es necesario mencionar primeramente que, de acuerdo a la doctrina y como lo bien expresa Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Instituciones de Derecho procesal”, la sentencia se puede definir como “el acto del poder público que emanada de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad”. Así pues, el Juez debe aplicar el derecho en los hechos, es decir, subsumir los hechos en el derecho, una vez que los primeros hayan sido verificados mediante las pruebas. De igual manera, para mayor entendimiento del presente análisis, es necesario acotar que, la sentencia debe contener tanto requisitos intrínsecos como extrínsecos para su total y absoluta validez, así la falta de alguno de ellos pueden traer como consecuencia la inexistencia o nulidad de la misma, siendo la falta de los primeros de los nombrados los que traen consigo la nulidad del fallo, los cuales se encuentran contenidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y cuando sea condicional y contenga ultrapetita. En ese orden de ideas, se está en presencia de ésta última cuando se ha declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, en virtud de que el Juez a la hora de sentenciar debe decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, no siendo lícito que se exceda o modifique los términos en que las propias partes hayan planteado la controversia, irrespetando así el principio de exhaustividad del fallo que le obliga a decidir sobre todo lo peticionado, pero únicamente sobre aquello que ha sido llevado a su conocimiento.
En tal sentido, en el caso in comento, la recurrida, luego de un análisis de la controversia, tal como se evidencia al principio de la presente parte motiva, y de la sentencia referida, se puede denotar que, la misma, dictó tal pronunciamiento en base a las pruebas que evacuó la parte demandada, las cuales no demuestran otra cosa que un asunto completamente disímil al controvertido, es decir, las mimas no desvirtúan en ningún aspecto lo alegado por la demandante, siendo esa su responsabilidad por corresponderle a ésta la carga de la prueba. Así, queda completamente demostrada la falsa percepción y valoración que tuvo la Juez mencionada al momento de dictar la sentencia, por cuanto no existe en autos ninguna prueba que demuestre que lo alegado por la actora no sea cierto, es decir, no consta el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados, cuya manifestación correspondía a la demandada, con base a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Muy por el contrario, la juez declaró la solvencia del arrendatario respecto de unas pensiones distintas a aquellas que habían sido objeto de la pretensión de la actora, lo que inficiona la sentencia apelada, y le obliga al suscrito a exponer su nulidad, al hallarla incongruente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte y, consecuentemente, Nulo el fallo apelado, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana OLGA TERESA RIVERO TORREALBA, contra el ciudadano DANIEL ALFONSO PUERTA, ambos previamente identificados.
En tal sentido se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 05 de Abril de 2002, anotado bajo el No. 44, Tomo 38.
Se ordena a la demandada perdidosa hacer ENTREGA a la actora del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 9, Manzana 24C de la Urbanización El Paraíso, situada en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas.
Se condena al demandado a pagar a favor de la actora los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses reclamados y que haya estado ocupando el inmueble en forma ilegal, previa compensación de las cantidades consignadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y los que surgieron desde la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firma el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
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