REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000905
PARTE DEMANDANTE: AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfonso Mata Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.394.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad Nº 9.600.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Migdalba Del Rosario Gil Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.167.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Audrey Coromoto Galbán de Henríquez, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un apartamento signado con el Nº A-51, Quinto Piso del Módulo Uno (01) de Residencias Plaza Real, situado en la Urbanización del Este, Lote “I”, de la Manzana M2-6, de esta Ciudad, el cual fue arrendado a tiempo determinado al ciudadano Daniel Alberto Zapata López, desde el 08 de Julio de 2004, pero que con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que su representada procedió a notificarlo de manera verbal y que en fecha 05 de Octubre de 2007, fue nuevamente notificado el arrendador de manera escrita donde se le expresó que su prórroga legal se había cumplido. Que éste ha hecho caso omiso a la Cláusula Quinta del contrato celebrado. Que el ciudadano Daniel Zapata no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2008 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600, oo Bs.) que su representada necesita el bien inmueble para que sea ocupado por su hijo y su nieta. Que demanda al ciudadano Daniel Zapata de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) entregar el inmueble objeto de la demanda con todos los enseres que se encontraban para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento; 2) el pago de los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del patrimonio de su representada por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600, oo Bs.), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril; 3) al pago de los costos y costas procesales que se ocasionen hasta la entrega total de la cosa arrendada y 4) que sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso. Solicitó Medida de Secuestro
En fecha 18 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la parte demanda, asistida de Abogada, consignó escrito de contestación a la demanda exponiendo que convenía en que era arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda. Alegó la falta de cualidad activa y pasiva de la demandante. En virtud de que el contrato de arrendamiento de fecha 08 de julio de 2004, había sido celebrado con el ciudadano Herman Henríquez Anahole. Que existía la de falta de cualidad pasiva de su persona, por cuanto, no poseía ningún tipo de relación con la demandante, sino con el ciudadano Herman Henríquez, la cual deriva del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que se encontrara atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y que la demandante, persona ajena a la relación arrendaticia, se encuentrara en la necesidad de ocupar el inmueble, para ser ocupado por su hijo y su nieta. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Audrey Coromoto Galbán de Henríquez, le hubiese hecho algún tipo de notificación, que ni verbal ni de manera escrita, había recibido desahucio que manifestase la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Rechazó, negó y contradijo que el contrato se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, ya que según su cláusula cuarta se prorrogaría automáticamente por lapsos de SEIS (6) meses contados a partir del día 08 de julio de 2004, encontrándose de ésta manera vigente. Que la única forma en que no operara la prórroga del contrato establecida, era con la notificación de alguna de las partes en la cual manifestaran su voluntad de no continuar, y que ésta no había sido hecha ni por el arrendador ni por el arrendatario. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Audrey Coromoto Galbán de Henríquez, haya tratado de hacer acuerdos amistosos y haber incumplido con los cánones de arrendamiento. En relación a la admisibilidad de la demanda, expuso que el desalojo sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que no encuadra en este caso y que la pretensión de la actora es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignaron escritos, siendo impugnadas la de la parte actora. Posteriormente, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por su parte, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y la demanda de desalojo, condenando a la parte actora en costas. De la misma, la parte demandada, solicitó ampliación, la cual fue declarada improcedente. Por lo que apeló posteriormente.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, se le dio entrada en este Juzgado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En esta parte del presente fallo, en virtud de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, es necesario hacer un paréntesis para ahondar en lo que respecta a la falta de cualidad del actor para intentar la presente.
En tal sentido, primeramente puede decirse que la relación arrendaticia no es más que un conjunto de deberes u obligaciones y facultades o derechos que existen entre el arrendador y el arrendatario que se originan a causa de la celebración de un contrato de arrendamiento bien sea en forma verbal o escrita.
Ahora bien, para el supuesto de que alguna de las partes contratantes manifestara el deseo de disolver la relación contractual existente a través de la vía judicial, son precisamente las partes intervinientes en la convención quienes podrán ejercer su derecho ante los órganos de administración de justicia; es decir, debe existir un interés sustancial entre las partes del proceso para que ambas puedan acudir prudentemente y hacer valer sus derechos y defensas dentro del proceso, lo que es igual, a que ambas partes deben tener legitimación.
En ese orden de ideas, este Tribunal da por reproducidas las consideraciones entorno a la cualidad formuladas por la recurrida.
En el caso bajo análisis, la controversia planteada por la parte demandada versa precisamente sobre la legitimidad activa, es decir, sobre la persona demandante que se afirma ser titular de un interés jurídico propio y que lo ha manifestado así desde la interposición de la demanda; específicamente, en relación a su condición de propietaria del inmueble arrendado y objeto de la presente pretensión.
La demandada fundamentó su alegato en lo estipulado en el contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia que efectivamente las partes intervinientes en el mismo son el hoy demandado y el ciudadano HERMAN ANTONIO HENRIQUEZ ANAHOLE, es decir una persona distinta a quien ha ejercido la pretensión. Y siendo que, la legitimación de las partes es un requisito necesario y que se encuentra implícito en el ordenamiento jurídico patrio específicamente en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, es por lo que quien juzga considera que mal podría la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBAN DE HENRIQUEZ, ejercer cualquier acción judicial o acreditarse el derecho de legitimada activa en un juicio que ventile la resolución o cualquier otra situación que se base en el contrato antes mencionado, ya que la misma, como quedó demostrado no tiene ningún interés sustancial en dicha relación. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de lo anteriormente analizado, quien juzga considera que no existen motivos para conocer ni decidir del fondo de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, pero por merced a la pertinencia de la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la demandada consecuentemente se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana AUDREY COROMOTO GALBÁN DE HENRÍQUEZ, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda modificado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:35 a.m.
El Secretario Accidental,
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