REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-F-2008-000243
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 14-03-2008, la ciudadana: LUZ MERY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.089.537, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Contra el ciudadano WILLIAN ALFREDO OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.546, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público. En fecha 06 de Junio del año 2.008. Compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 11-06-08 consigno escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa:---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1.992, anotado bajo el N° 368, folio 11 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.992. Durante la unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Octubre de 2.008. Años: 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario

Abg. Roger José Adán Cordero
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.
OERL/mm.