REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2004-000002
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, con C.I. No. 7.915.518, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERICK COURI MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.264

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y CIVILES COINCICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el No. 98, Tomo 91-A, de fecha 14 de Noviembre de 1972, en la persona de su representante ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO, venezolano, con C.I. No. 1.730.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.165.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO)
SENTENCIA DEFINITIVA.-

La presente causa se inicia con interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES a través de procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y CIVILES COINCICA, C.A., en la persona de su representante ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO, y de seguidas expuso: Que era acreedor de una letra de cambio librada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 03 de Marzo de 2002, por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), para ser cancelada por la Sociedad Mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A. para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por Construcciones Industriales COINCICA, C.A. Que hasta la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido mas de diez (10) meses sin que hubiese hecho efectivo el pago a pesar de las numerosas gestiones de cobro realizadas a tal efecto. De seguidas manifestó su deseo de demandar a la Sociedad Mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el No. 98, Tomo 91-A, de fecha 14 de Noviembre de 1972, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto del monto contenido en la cambiaria.
SEGUNDO: Los intereses moratorios a razón del 5% anual durante los diez (10) meses transcurridos posteriores al vencimiento de la letra, mas los que sigan procediendo hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: Las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria para el momento de la definitiva cancelación de la letra.
Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). Por último, solicitó se decretara medida de embargo preventiva sobre sobre un inmueble constituido por un Apartamento Tipo Pent House, ubicado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Roca Tower en la Avenida Lara al Sur de la Urbanización Santa Elena de esta Ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre A; SUR: Fachada Sur d ela Torre A; ESTE: Con vestíbulo de distribución de la respectiva planta, foso del ascensor y escalera de circulación vertical y el Apartamento PH1; y OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre A, la cual hace frente con la fachada Este de la Torre B, perteneciente a la demandada.
Admitida la presente demanda, se ordenó la intimación de la demandada; para luego pasar a decretar la medida solicitada. Una vez cumplido con lo anteriormente ordenado, la Representación Judicial de la demandada presentó escrito donde denunció fraude procesal alegando los siguientes motivos:
1-) Porque según la firma autógrafa que aparece en el recuadro de la Letra de Cambio correspondiente al librado aceptante, realizada supuestamente por el Presidente de “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES COINCICA, C.A., ciudadano MIGUEL SOSA FIGUEREDO, ya identificado, era absolutamente falsa, que no había sido suscrita por el último de los nombrados, por lo que afirmó que la misma era forjada, falsificada, simulada y la desconoció con el carácter invocado; y que igualmente el sello húmedo que aparece de COINCICA, había sido elaborado para tal fin.
2-) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO, Presidente estatutario de la Empresa demandada, nunca y en ningún tiempo estuvo en la ciudad de Barquisimeto, el día 14 de Octubre de 2004, en que fue fraudulentamente intimado en este proceso por el Alguacil JEANCARLO MELENDEZ, en los pasillos del Segundo Piso del Edificio Nacional, y afirmó que la firma que aparece en el recibo de intimación del presente expediente, y que la misma era igualmente falsa, forjada y simulada por una persona que se hizo pasar y suplantó al Presidente de su representada, por lo que igualmente desconoció expresamente la firma aparece en el recibo de intimación.
Seguidamente, en fecha 10 de Marzo de 2005, la Juez que conocía de la causa para aquel entonces, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez TAMAR GRANADOS, la cual, igualmente se inhibió, por lo que incumbió a éste Tribunal conocer de la misma en la persona del Juez JULIO FLORES, quien de igual manera se inhibió. Continuando con la distribución del expediente entre los Juzgados correspondientes, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, inhibiéndose posteriormente atañendo en esta oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de igual competencia y jurisdicción, conocer del asunto en la persona de la Juez MARILUZ PEREZ, quien, una vez recibidas las actuaciones, se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, ambas partes, consignaron escrito, afirmando cada de ellas sus alegatos y el desconociendo de las rúbricas antes indicadas. Mediante auto separado, realizó una síntesis de lo ocurrido a lo largo del proceso y así mismo decretó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, del mismo, la Representación Judicial apeló, siendo escuchada la misma en un solo efecto. Por su parte, estando dentro de la articulación probatoria, la demandada consignó escrito donde ratificó nuevamente el desconocimiento de las firmas antes indicadas. Posteriormente, el Abogado FREDERIK CAURI, procedió a recusar formalmente a la Juez que conocía del expediente. Una vez cumplido con los trámites que requieren la misma, correspondió a quien juzga conocer de la presente causa. De seguidas, se recibieron las actuaciones correspondientes a la recusación anterior en donde se declaró sin lugar la misma, remitiéndose nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Luego de la presentación de escritos por ambas partes, la Juez se inhibió de continuar conociendo de la causa, correspondiéndole por tercera vez a éste Juzgado conocer de la misma. Avocado nuevamente al conocimiento de la presente causa, y advirtiéndoseles a las partes del estado en que se encontraba, y posterior a escrito presentado por la parte actora en donde solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, y al escrito de recusación realizado por la parte demandada contra el suscrito, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero, allí fueron recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Tercero en donde se declaró sin lugar la recusación pese a las diferentes intentos procesales de cambiar tal decisión. En fecha 14/07/2008 fue recibida nuevamente las presentes actuaciones, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Primero
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”
En atención a ello, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

En atención a tales precisiones, la sola afirmación de la representación judicial del actor respecto a la ocurrencia del fraude procesal en ocasión a la firma del demandado plasmada en el recibo de la boleta de intimación, éste solo la desconoció por cuanto a su parecer, la misma era falsa y había sido forjada y simulada por una persona que supuestamente se hizo pasar por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA, en tal sentido, de acuerdo a la naturaleza del documento en cuestión, es decir, pública, el tratamiento legal para su oposición o desacuerdo es la tacha de documentos, de acuerdo al Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, y en concatenación con lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que, el demandante no sólo debió invocar sus alegatos, sino que éste debía traer a convencimiento del operador de justicia las razones o circunstancias que asistían a sus afirmaciones, por lo que en defecto de ello, debe desecharse la denuncia en referencia.
Segundo
Respecto al fondo de la controversia debe advertirse que, la demandada con ocasión a presentar su contestación a la demanda desconoció la firma del instrumento fundamental de la pretensión del actor.
Tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 444 del Código de las formas, impone, como consecuencia la que en ese mismo cuerpo adjetivo está a renglón seguido y que es del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.(omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)

En ese articulado, se indica que una vez desconocido el instrumento, corresponde a la parte que lo produjo en juicio probar su autenticidad, pudiendo con ese objetivo, promover el cotejo, mismo que debería practicarse por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI del Título legislativo correspondiente.
De lo que se sigue, que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a los medios probáticas previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor.
De una revisión minuciosa de las actas, puede evidenciarse la inactividad del actor a ese respecto, por lo que no queda a este juzgador de mérito sino desechar la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentado por LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, con C.I. No. 7.915.518, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y CIVILES COINCICA, C.A., antes identificada, en la persona de su representante ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO, todos previamente identificados.
En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25/03/2004.
Se condena en costas a la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiudem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido proferida esta decisión fuera del lapso concedido legislativamente para ello. Líbrense las boletas de notificación pertinentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/ycp