REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2008-000534
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado SONNY VILLARROEL Inpreabogado N° 126.189, en su condición de Abogado asistente del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.705.678, por medio del cual demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GREGORIA COLINA TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.267.597, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en el folio 04 contrato de compromiso de pago privado celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ INOJOSA y MARIA AUXILIADORA GREGORIA COLINA TORRES, antes identificado, cuyo monto, compromiso de pago y vencimiento es el siguiente: signado con el Nº 1/1, librado por la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 32.600,00), con un vencimiento para el día 05/09/2008, fungiendo como deudora la ciudadana Maria Auxiliadora Gregoria Colina Torres.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato privado por garantía de publicidad de campaña política, en el que se establecen obligaciones bilaterales, por medio del cual demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GREGORIA COLINA TORRES, tomando como fundamento de derecho el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos, y por imperio de la Ley, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que el mismo fue calificado por las partes intervinientes como un contrato por garantía de publicidad de campaña política, por el cual la parte demandada se compromete a pagar al demandante en un lapso establecido hasta el día 05/09/2008.
Así las cosas, este Tribunal observa que siendo el contrato de compromiso, un contrato bilateral donde se estipulan obligaciones para ambas partes, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


TERCERO: Del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento en la presente pretensión sujeto a obligaciones bilaterales, es decir, a una contraprestación, se configura de esta manera el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita con anterioridad; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por JUAN CARLOS SANCHEZ INOJOSA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA GREGORIA COLINA TORRES; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°.----------------
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero






OERL/ml