REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000024

PARTE DEMANDANTE: VICTOR GERARDO SOTILLO FINIZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.308.502.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirla Arrieta García y Guillermo Salvador Arcaya Romero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.653 y 54.988., respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONCEPCIÓN CELLI DE FINIZOLA, FRANCISCO FINISOLA CELLI, FRANCISCA ANTONIA FINIZOLA CELLI DE D’ONGHIA y BARTOLOME FINIZOLA CELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 419.813, 1.255.397, 3.081.720 y 3.315.012, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Rodríguez de Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.373.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION, interpuesto por el ciudadano Víctor Gerardo Sotillo Finizola, a través de sus Apoderados Judiciales, contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CELLI DE FINIZOLA, FRANCISCO FINISOLA CELLI, FRANCISCA ANTONIA FINIZOLA CELLI DE DONGHIA y BARTOLOME FINIZOLA CELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 419.813, 1.255.397, 3.081.720 y 3.315.012, respectivamente. Admitida la misma, además de cumplidos con los requisitos de ley para la citación de los demandados, y estando dentro del lapso de emplazamiento, la representación judicial de éstos, presentó escrito de contestación.
En fecha 19 de Febrero de 2008, los apoderados actores, tacharon de falso el presunto instrumento poder que funge como instrumento público que consta en el expediente marcado con letra “J”, presentado por la representación de la parte demandada, alegando que dicho poder otorgado por la madre de su representado, carece de identificación de la supuesta poderdante, lo que a su perecer implica un vicio dentro del otorgamiento del mismo.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la Apoderada Actora, presentó escrito de formalización de la tacha, insistiendo en que la identificación de la persona es indispensable para la celebración de un acto jurídico; y además, que era hasta esta instancia que su poderdante conocía de la supuesta existencia del presunto poder.
En fecha 04 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta, alegando la prescripción de la misma, ya que desde el 03 de Diciembre de 1956, cuando fue protocolizado el poder hasta la presente han transcurrido mas de cincuenta años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Opuso el defecto de forma del escrito de tacha formulado, exponiendo que no fueron explanados en el mismo en forma clara y pormenorizada, los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la tacha; e insistió en la validez del instrumento público en cuestión, fundamentándolo en lo siguiente: a) que dicho instrumento fue otorgado ante funcionario público suficiente y debidamente facultado para ello, así como con las formalidades prescritas en la Ley para tales efectos. Que en efecto, el funcionario que presenció el otorgamiento, fue el Registrador Subalterno del Distrito iribarren, siendo que el artículo 10 de la ley de Registro Público vigente para la época, le daba facultad expresa para darle fe pública. Que asimismo, fue inscrito en el Protocolo Tercero, otorgado ante DOS (02) testigos, quienes junto a los otorgantes y el registrador suscribieron el documento y los libros respectivos; b) que el documento fue otorgado por dos personas, uno Francisco Finizola Celli y la otra, Rosa María Finizola Celli, quienes fueron debida y suficientemente identificados por el funcionario que presenció el otorgamiento, a través de los medios previstos en la Ley de Identificación. Que en efecto, señala dicha Ley que, que la Identificación de las personas puede hacerse por diferentes medios, que uno de ellos es la presentación de la Cédula de Identidad y que el otro es a través desdicho de DOS (02) testigos que conozcan a los otorgantes, como efectivamente ocurrió con los dos testigos identificados en la nota de registro así como con la afirmación del mismo registrador. Que tal criterio se mantiene en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, vigente desde el 08 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37320 del 08 de Noviembre de 2001 que en su artículo 8 establece que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Que es falso lo que señala la parte actora, en cuanto a que Rosa María Finizola Celli no estuvo presente para otorgar el poder y que no fue ella quien suscribió el mandato, ya que no solo estuvo presente sino que su firma aparece estampada al pie del documento y en los protocolos respectivos. Promovió pruebas.
Posteriormente, los Apoderados de ambas partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Abril de 2008. Se fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial promovida, así como para la designación de expertos grafotécnicos. Se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería. Cumplidos con los requisitos de ley para el designación, citación, aceptación y juramentación de expertos, éstos, consignaron informe pericial, del que concluyeron que la firma manuscrita que aparece estampada en segundo lugar de arriba abajo, en la parte inferior izquierda del Documento Poder protocolizado fue realizada o ejecutada en el lugar donde aparece por la misma persona que identificada como Finizola de Sotillo Rosa María Vicentina, que suscribió con el carácter de “firma del interesado”, en el reverso de la Cédula de Identidad Nº 1.750.810, que reposa en original en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 15 de Julio de 2008, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De las actas procesales se denota que el instrumento que fue tachado es de naturaleza pública, es decir, se trata de un documento que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador el cual le dio fe pública, en el lugar donde el instrumento fue otorgado.
Al respecto, y en concatenación con la tacha ejercida por el actor en contra de dicho documento, cabe destacar que efectivamente, el legislador estableció tal posibilidad para ese tipo de instrumentos, específicamente en la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, así pues, a lo largo del articulado contenido en esa sección, se encuentran las pautas a seguir para la procedencia de la tacha, entre las cuales se encuentran los instrumentos públicos. Ahora bien, la parte contra quien se produjo el instrumento público, tachó de falso el mismo por cuanto a su parecer una de las otorgantes, específicamente la ciudadana ROSA MARIA FINIZOLA, carecía de identificación, por lo que a su parecer implica un vicio para el otorgamiento de éste, y mas allá de eso, afirmó que pudo haberse presentado cualquier persona manifestando llamarse como la otorgante. Mas sin embargo, mas allá de estas afirmaciones, quien juzga considera imperioso analizar, previamente, la vigencia de la acción ejercida en contra del instrumento tachado de falso, para así poder conocer de las defensas, pruebas y alegatos que desmientan o afirmen lo que el actor ha manifestado, todo ello en virtud de lo alegado por la parte quien produjo dicho instrumento.
Así pues, se entiende por prescripción, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1952 del Código Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Ahora bien, en concatenación con lo anteriormente expuesto y de los datos señalados e indicados en el documento bajo análisis se denota que, el mismo fue Protocolizado por ante la Oficina del Registro del primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Diciembre de 1956, anotado bajo el No. 19, Folio 28 al 29, Protocolo Tercero, del Cuarto Trimestre del año 1956; en tal sentido, el artículo 1977 ejusdem, establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la misma la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley; por lo que en el caso bajo análisis, se puede denotar que existe una dualidad a fin de enmarcarlo, puesto que el instrumento poder, a pesar de que, en principio tiene un carácter real, en virtud de las facultades expresas, referidas a la posibilidad de administración y disposición de los bienes pertenecientes a los otorgantes, éste, a su vez, ese documento también tiene una connotación de orden personal, en lo referente a la amplitud del mismo y las facultades expresas con respecto a los actos civiles y la representación que la apoderada pudiera ejercer en nombre de sus poderdante en cuanto a la actuación de la primera de ellas como si fuesen éstos último los que actuaran, siempre en su beneficio; verificándose así el contenido dual de dicho instrumento.
Por otra parte, en cuanto al tiempo exigido para su procedencia, efectivamente han transcurrido cincuenta y dos años (52), es decir, mucho mas tiempo del estipulado por la norma para la procedencia de la prescripción del derecho a demandar la falsedad de dicho documento. Es por ello que debe reputarse como pertinente la prescripción aducida por la representación judicial de la demandada en contra de la tacha de falsedad propuesta por el actor. En consecuencia, no se hace necesario conocer de los argumentos y alegatos referidos al problema de fondo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión de Tacha Incidental del Documento inserto bajo el número 19 de fecha 03 de diciembre de 1.956 ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por el ciudadano VICTOR GERARDO SOTILLO FINIZOLA, contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CELLI DE FINIZOLA, FRANCISCO FINISOLA CELLI, FRANCISCA ANTONIA FINIZOLA CELLI DE DONGHIA y BARTOLOME FINIZOLA CELLI, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:23 p.m.
El Secretario,

OERL/*ycp*