REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2008-000512
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano ALEXANDER LUCIDIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.367.263, de este domicilio, asistido por la Abogada SANDRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.054, contra el ciudadano PEDRO GUZMAN ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.912, de este domicilio; con fundamento en el instrumento cambiario con fecha de emisión 20/04/2008 este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el Artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el Artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte, el Artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal Letra de Cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y por cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 mencionado, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de la Letra de Cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la firma de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación.
Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado Artículo 411 del Código de Comercio sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare, entre otros, la firma del librador. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO:
Establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente dicho instrumento carece del elemento de la firma del que gira la letra (librador), razón por la cual debe concluirse que el instrumento que fundamenta la presente acción no puede ser considerada como Letra de Cambio por hallarse afectada de nulidad y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser el instrumento acompañado Letra de Cambio, se tiene que no encuadra en los documentos señalado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….
Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituye prueba suficiente dentro de los señalados en el Artículo 644 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano ALEXANDER LUCIDIO DIAZ, asistido por la Abogada SANDRA MARQUEZ, contra el ciudadano PEDRO GUZMAN ARIAS CASTILLO; anteriormente identificados.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre del año 2008.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/luzmcs
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