REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000256


DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V- 4.580.401
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GLISEY YURIMA MELÉNDEZ VALERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.105.
DEMANDADA: ANA ROSA LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.117.624.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO:

En fecha 09-08-2006, el actor consigna libelo de demanda por divorcio contra la ciudadana ANA ROSA LÓPEZ MÚJICA, en el cual alega que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Febrero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos varones de nombres ÁNGEL ENRIQUE PINTO LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO PINTO LÓPEZ y CESAR DANIEL PINTO LOPEZ, hoy todos mayores de edad, se adquirieron dos (02) bienes inmuebles en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Que luego de su matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, pero el 18 de Enero de 1999, en forma libre y espontánea el esposo se vio obligado a abandonar el hogar llevando consigo a sus tres (03) hijos por común acuerdo, delante de testigos llevándose solo sus pertenencias personales, pues la señora le prohibió regresar como así fue a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos en común. Siendo esta la razón por la cual la demanda en divorcio, por abandono voluntario, con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. Consignó acta de matrimonio la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se admitió la demanda, se acordó la notificación a la Fiscal de Familia y la citación de la demandada. Una vez notificada la Fiscal y por cuanto se negó a firmar, se acordó librar Boleta de Notificación de Conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió el demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. En fecha 27 de Noviembre de 2007 se agregaron Pruebas Promovidas por el Abogado de la parte actora

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos PASTORA GÓMEZ AGUILAR y MODESTO JESÚS BARRIO MOGOLLON por la parte actora y ZAIDA PASTORA CORTEZ, LUZ MORELA ALVAREZ CÁRDENAS, ZULENMA ROSA ROMERO PEREZ, ANA BENILDE ZAMBRANO, EDGAR NOGALIS SILVA PEREZ, JOSEFA MIGUELINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, JOSMARYT PASTORA PEÑA PADILLA, NAYIBE DEL CARMEN DAVILA DE RODRIGUEZ, GLADYS DEL CARMEN CORTES, MARITZA PADILLA LUCENA por la parte demandada. Una vez admitidas las pruebas se comisionó al Juzgado de Municipio Correspondiente para su evacuación de testigos de la parte demanda, en la cual se fijo día y hora para que los testigos comparecieran, dicho tribunal dejo constancia que 5 asistieron y 4 no comparecieron a rendir su declaración.
Fijada la causa para informes, ninguna de las partes presento escrito.
Para decidir este tribunal observa:
Si bien es cierto que, encontrándose legalmente citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma no contesto, sin probar nada que le favoreciera, no es menos cierto que, la parte demandante participó en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, correspondiendo a éste la carga de la prueba, sin embargo, en la oportunidad no trajo a autos ninguna prueba los hechos alegados en el Libelo de demanda en cuanto a que tubo que abandonar el hogar en forma obligada, la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio, valorado up supra, por ello, este juzgador para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Y al no haber sido así, en virtud de que se promovieron unos testigos y no obstante los mismos no fueron evacuados, forzoso es para este juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio. Y ASI SE DECIDE.

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PINTO, en contra de la ciudadana ANA ROSA LÓPEZ MÚJICA, basada en la causal de Abandono Voluntario contemplado en el Art.185, en su numeral 2°, del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia se dicta Fuera de lapso, se ordeno la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los días veintisiete días del mes de Octubre de año 2008.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Seguidamente se publicó la misma.-
HRPB/LaAe/vcg