REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004676

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el Abogado en ejercicio REGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.467, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.359, y de este domicilio, actuando en su condición de Consultor Jurídico y Apoderado del INSTITUTO MUNICIAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I), Instituto Autónomo domiciliado en esta Ciudad, creado de conformidad con la Ordenanza del Instituto Municipal de la Vivienda sancionada en fecha 23-03-1994, publicada en Gaceta la Municipal del Estado Lara, de fecha 13-05-1994, Edición Extraordinaria Nº 762, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSCONTSEREART 2030, de este domicilio, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25-04-2006, inserto bajo el Nº 44, Tomo Décimo Tercero, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Segundo Trimestre del año 2006, en la persona de su representante legal ciudadano JUNIOR CESAR ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.204, domiciliado en Cabudare, Estado Lara; este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez, La Secretaria Acc.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Mariana Escalona.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
HRPB/BME/lndem.