REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-004456.

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: HAYDEE CHIQUINQUIRA RIVERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.385.481, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos legítimos, ciudadanos: PEDRO ENMANUEL SANCHEZ RIVERO, ENDERSON JOSE SANCHEZ RIVERO y ELIESER GREGORIO SANHEZ RIVERO, venezolanos, los primeros mayores de edad y el ultimo menor de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-17.627.664, V-20.235.711 y V-20.236.493, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO PARADAS, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 108.611, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del código de procedimiento civil, LOS DECLARE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: PEDRO SATURNO SÁNCHEZ con relación a los bienes que le pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en A:) Original del Acta de Defunción. B:) Copia de cedula de identidad. C) Original del Acta de Matrimonio, D:) Original (3) Partidas de Nacimiento, E:) cuatro (4) copias de cedula de identidad. Este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: ANDRES GREGORIO RIERA BARRETO Y BELKYS CECILIA FONSECA MENDEZ suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural. En consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del código de procedimiento civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste los ciudadanos HAYDEE CHIQUINQUIRA RIVERO DE SANCHEZ, PEDRO ENMANUEL SANCHEZ RIVERO, ENDERSON JOSE SANCHEZ RIVERO y ELIESER GREGORIO SANHEZ RIVERO, en su condición de esposa e hijos respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara PEDRO SATURNO SÁNCHEZ dejando salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en libro diario.

El Juez., La Secretaria
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.



HRPB/LAAE/am/