REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril del dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2007-396
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.738.141.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5194.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.096 titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.626.
ABOGADO ASISTENTE OMAR MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.119.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA

Se inicia el presente juicio por demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada en fecha 14 de Diciembre de 2007 y reformada en fecha 27 de Marzo del 2008, por el ciudadano ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.738.141, asistido por el abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5194, contra la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62096 titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.626, quien expone: Que contrajo matrimonio civil el día 26 de Octubre de 1978, con la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO,donde en ese momento comenzó la comunidad de bienes. Que de esa unión conyugal procrearon dos hijos PEDRO LUIS Y RICARDO LUIS, quienes son mayores de edad, que después de cinco años separados, decidieron de mutuo acuerdo separarse formalmente, como en efecto lo hicieron, con sentencia de divorcio que extinguió la comunidad de bienes, dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 01 de junio de 1998. Posteriormente llegaron al acuerdo de liquidar los bienes adquiridos en el matrimonio. Introdujeron el documento y fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, presentado y firmado en fecha 13 de Abril de 1998.
Que con respecto a la finca de café que se menciona en dicha petición fue vendida por ambos cónyuges por Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), de los cuales correspondió Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000, 00) a cada uno. Que dicha finca se encontraba invadida por campesinos, por lo que se vio en la obligación de devolverle los Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00).
Es así que por todo lo antes expuesto que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO por cumplimiento de partición de bienes obtenidos en la convivencia conyugal, se lo opone a la demandada para que surta los efectos legales consiguientes:
PRIMERO: Los bienes adquiridos fueron los siguientes: Una casa ubicada en el complejo Urbanístico Almarierra C.A. Quintas el Trigal, transversal 6 Nº 16D-04, del Municipio José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos-Palavecino, valorada aproximadamente en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,000).
SEGUNDO: Vehículo placa DAK-61S, marca FORD, modelo Explore, SPORT WAGON, año 1998 color rojo, valorada en Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000.); y otro vehículo con placa UAT-960 marca FORD, modelo Sierra, color negro, año 1987, valorado en Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000.). Con el valor de camioneta ya identificada, la demandada adquirió otra camioneta marca CHEVROLET. Modelo TRAIL BLAZER, placa AGC-32W, color gris, año 2007, la cual debe ser valorada por el partidor.
TERCERO: Acciones en la empresa M&C C.A., Registrada el 06-07-98, bajo el Nº 6, Tomo 30-A, Instituto Educacional Mi Dulce Señor C.A, registrada el 19-06-95, bajo el Nº 88, Tomo 90-A, Unidad Educativa Américo Vespusio C.A, registrada el 05-10-95, bajo el Nº 56, Tomo 17-A, Proveeduría de Artículos Diversos S.R.L, registrada el 07-09-84, bajo el Nº 20, Tomo a 4-N.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250, 000,00).
Fundamento la presente demanda en los artículos 149 del Código Civil.
Anexó a la presente demanda: Marcado “A” acta de Matrimonio, llevado en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren; Marcado “B” documento y fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, presentado y firmado en fecha 13 de Abril de 1998.
Estableció como domicilio procesal de la demandada: Urbanización la Rosaleda, Residencia Agua Miel Nº 21, Barquisimeto Estado Lara
En fecha 14 de Abril del 2008, visto la reforma de demanda en fecha 27-03-2008, este Tribunal lo acordó de conformidad, en consecuencia deja sin efecto auto de admisión de fecha 21-01-2008. En esta misma fecha admite a sustanciación la presente demanda por Partición, en consecuencia se ordeno citar a la demandada, para que comparezca a este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación a dar contestación.
En fecha 07 de Mayo del 2008, el ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, asistido por el abogado LUIS BELTRAN, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 2655, presenta diligencia en la cual a fin de lograr la citación personal de la demandada, señaló la siguiente dirección: Urbanización Moran calle 2 con carrera 2 Nº 2-9 A diagonal a la escuela Fundación Mendoza.
En fecha 16-06-2008, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO.
En fecha 17 de Julio del 2008, la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO asistida por el abogado OMAR MOGOLLON inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.119, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual determinó que la presente demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del lapso de 15 días de despacho para promover pruebas.
En fecha 16 de Septiembre del 2008, la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO asistida por el abogado OMAR MOGOLLON inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.119, presenta escrito de promoción de pruebas.
La parte actora ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA no promovió pruebas.
En fecha 13 de Octubre del 2008, se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO asistida por el abogado OMAR MOGOLLON inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.119.
En fecha 13 de Octubre del 2008, la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, asistida por el abogado OMAR MOGOLLON inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.119, se da por notificada del auto librado en fecha 13 de Octubre del 2008.
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, asistida por el abogado OMAR MOGOLLON presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Que es el caso que ciertamente contrajo matrimonio con el ciudadano ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, en fecha 27 de Octubre del 1978, que también es cierto que dicho vinculo se disolvió según sentencia definitivamente firme en fecha 13 de mayo de 1998, lo que dio lugar a la liquidación de bienes de dicha comunidad conyugal.

HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS E INCIERTOS.
1. Negó, rechazo y contradijo la partición que se refiere a una vivienda ubicada complejo Urbanístico Almarierra C.A. Quintas el Trigal, transversal 6 Nº 16D-04, del Municipio José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos-Palavecino, ya que la misma fue debidamente traspasada a sus hijos, según lo establecido en el documento de liquidación antes señalado el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino en fecha 16 de Mayo del año 2008, registrado bajo el Nº 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18°, Segundo Trimestre del año 2008.
2. Negó, rechazó y contradijo la partición de un vehiculo marca FORD, placas DAK-61S, Modelo EXPLORER, tipo Sport Vagon, año 1998, color rojo, ya que la misma pertenece a la empresa GARANTIAS Y AVALES CAPITAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del esta Circunscripción, anotado bajo el Nº 1, Tomo 21-A, de fecha 14-12-1992, modificado por ante el mismo Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 42. Tomo 58-A de fecha 30-05-1995.
3. Negó, rechazó y contradijo la partición de un vehiculo Marca Ford, placa UAT-960, modelo Sierra, color negro, año 1987, ya que este quedo en poder del demandante, según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 33 Tomo 53, de fecha 13 de Abril de 1998.
4. Negó, rechazó y contradijo que con la venta del vehiculo tipo camioneta antes identificada, haya adquirido un vehiculo marca CHEVROLET Modelo TRAIL BLAZER, placa AGC-32W, color gris, año 2007, en virtud de que la misma la adquirió con crédito otorgado por General Motors de Venezuela, el mes de Noviembre del año 2006, luego de la disolución matrimonial.
5. Negó, rechazó y contradijo la partición de las acciones de las empresas
A. MULTINACIONAL M&C C.A., registrada luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio.
B. INSTITUTO EDUCACIONAL MI DULCE SEÑOR C.A.
C. UNIDAD EDUCATIVA AMÉRICO VESPUSIO C.A.
D. PROVEEDURÍA DE ARTÍCULOS DIVERSOS S.R.L.
Ya que las mimas no han tenido actividad económica desde su registro hasta la fecha, según se puede constatar en la oficina del SENIAT.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad, ordenándose su evacuación oportunamente según auto de fecha 13 de octubre de 2007.
DEL LAS PRUEBAS

La ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR MOGOLLÓN, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Reprodujo el merito favorable de los autos, siempre y cuando le favorezcan.

DOCUMENTALES:

documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16-05-20008, registrado bajo el Nº 9, al folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18°, Segundo Trimestre del año 2008.

CONFESIÓN DE PARTE

Promovió la contestación bajo posiciones juradas, de ciudadano ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA, ya identificado.
Así mismo solicitó que las presentes pruebas sean admitidas para su evacuación y valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las existencias, desarrollo y liquidación de las sociedades de naturaleza civil, están reguladas por el Código Civil, entre ellas la institución de las sociedades originadas con ocasión del matrimonio.
Dentro de esas normas, esta planteada la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, esto es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778: en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 779: en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Artículo 780: la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento

De igual manera, el Artículo 150 del Código Civil, establece:
“que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”.

El contrato de sociedad está regulado en los Artículos 1.649 al 1.679 ejusdem.
Conforme se desprende de los artículos del Código de Procedimiento Civil, transcritos supra, es evidente que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).
La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 d4el Código de Procedimiento Civil).
En la primera fase se pueden dar dos (2) supuestos; en un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Así, en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasa a establecer cuales son los puntos controvertidos en los que quedará el thema decidemdum.
De los bienes señalados por la parte demandante, se constata que existe controversia sobre todos y cada uno de ellos, sobre los cuales pasa este Juzgador a dilucidar de la siguiente manera; 1) Con respecto a la oposición sobre la partición de bien inmueble, consistente en una casa ubicada en el complejo Urbanístico Almarierra C.A. Quintas el Trigal, transversal 6 Nº 16D-04, del Municipio José Gregorio Bastidas, Los Rastrojos-Palavecino, valorada aproximadamente en Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 200.000), este jugador establece que conforme consta de documento registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16-05-20008, registrado bajo el Nº 9, al folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18°, Segundo, el cual fue valorado en su oportunidad, dicho inmueble fue dado en venta por ambas partes, por lo tanto no forma parte de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.
2) Con relación al bien identificado como un vehiculo tipo camioneta, marca CHEVROLET. Modelo TRAIL BLAZER, placa AGC-32W, color gris, año 2007, que según el demandante fue adquirida con el valor de la camioneta marca FORD, placas DAK-61S, Modelo EXPLORER, tipo Sport Vagon, año 1998, color rojo, considera este juzgador, que la parte demandada al rechazar, negar y contradecir, y alegar que dicho bien no es de la comunidad de gananciales, le correspondía al demandante la carga de la prueba y al no traer pruebas que demuestren su alegato, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la oposición con relación a la partición de dicho bien. ASÍ SE DECIDE.
3)En relación al bien, señalado como un vehículo marca FORD, modelo Sierra con placa UAT-960, color negro, año 1987, que la parte demandada al rechazar, negar y contradecir, y alegar que dicho bien le correspondió al demandante, según consta de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 33 Tomo 53, de fecha 13 de Abril de 1998, instrumento que fue valorado supra, este Juzgador considera que efectivamente dicho bien es propiedad del demandante, por lo tanto, debe prosperar la oposición con relación a la partición de dicho bien. ASÍ SE DECIDE.
4) En cuanto a la partición de las Acciones en la siguientes empresas: M&C C.A., Registrada el 06-07-98, bajo el Nº 6, Tomo 30-A; Instituto Educacional Mi Dulce Señor C.A, registrada el 19-06-95, bajo el Nº 88, Tomo 90-A; Unidad Educativa Américo Vespusio C.A, registrada el 05-10-95, bajo el Nº 56, Tomo 17-A; Proveeduría de Artículos Diversos S.R.L, registrada el 07-09-84, bajo el Nº 20, Tomo a 4-N; al respecto, considera este juzgador, que en este particular la demandada al formular su oposición en el hecho de que dichas empresas no han tenido actividad económica, no encuadro dicha oposición dentro de los supuestos contenidos en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es sobre el carácter o cuota, así como tampoco objeto, ni negó la existencia de la comunidad sobre dichas acciones, debe declarar infundada dicha oposición, y declarar que son procedentes la partición de las referidas acciones. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes interpuesta por el ciudadano ARNOLDO LUIS LARA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.738.141, asistido por el abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5194, contra la ciudadana JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62096 titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.626.
En consecuencia se condena a partir de conformidad con un cincuenta por ciento (50%) el valor de las acciones de las siguientes empresas: M&C C.A., Registrada el 06-07-98, bajo el Nº 6, Tomo 30-A; Instituto Educacional Mi Dulce Señor C.A, registrada el 19-06-95, bajo el Nº 88, Tomo 90-A; Unidad Educativa Américo Vespusio C.A, registrada el 05-10-95, bajo el Nº 56, Tomo 17-A; Proveeduría de Artículos Diversos S.R.L, registrada el 07-09-84, bajo el Nº 20, Tomo a 4-N;
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión sale en la oportunidad de ley, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009).Años 198º y 150º.

El Juez,


Abg. Harold R. Paredes B.
La Secretaria


Abg. Luisa A. Escalona

Publicado en su misma fecha a las 3:28 p.m.



HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.