REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-T-2006-000061
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de TRANSITO presentada por el ciudadano HENRY SALVADOR ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.778, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ALFREDO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.786.469, con domicilio en la Urbanización La Ceiba, Calle 2 entre Carreras 3 y 4, Nro. 597, Quibor, Estado Lara, y a la empresa FOR AUTOS C.A., (antes EL TUNAL MOTOR´S C.A.,) en nombre de los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos SERGIO GONZALEZ MARTIN y ROBERTO JOSE ABREU CARDENAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-7.911.113 y V-12.850.381, respectivamente, en la siguientes direcciones: Avenida Pedro León Torres con Calle 59-A, Barquisimeto, Estado Lara y Avenida Florencio Jiménez, Caserío las Flores-Sector Maguase, Quibor, Estado Lara, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha Treinta de Julio de 2007, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL Juez, La Secretaria
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE Abg. LUISA A. AGÜERO E.
HRPB/LAAE/Loreand LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
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