REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2007-000451
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en registro mercantil de la circunscripción del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el No.01, Tomo 16-A cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 63 tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de Septiembre de 1.997 bajo, el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del año 2.002 ,cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el No. 08, Tomo 676 a Qto.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.104.942, V- 7.347.865 y V- 7.347.864, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.996.448, en su condición de deudora principal y el ciudadano VASIL OMELKO JENTUSENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.708.662, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.
MOTIVO: SENTENCIA DE PERENCION EN JUICIO COBRO
DE BOLIVARES
Se inicia el presente juicio en fecha 09 de Octubre de 2007, mediante interposición de demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando como apoderado del “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ambos arriba identificados, contra YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.996.448, en su condición de deudora principal y el ciudadano VASIL OMELKO JENTUSENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.708.662, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo. I.- En el escrito libelar el abogado apoderada de la parte accionante alega que su representada otorgo un préstamo a interés por la cantidad SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.00,00), a la ciudadana YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA y que esta suma seria cancelada a un plazo de treinta y seis meses contados a partir de la liquidación del préstamo una vez suscrito el documento de préstamo, y estas cuotas consisten en amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 2.673.317,23), cada una pagaderas, por mensualidades vencida, hasta la total y definitiva cancelación. También alega que esta cantidad de dinero devengaría una tasa de interés calculados a la tasa inicial de (23%) anual, sobre saldo deudor, para ser pagados por mensualidades vencidas y que su representado podrá ajustar después de un lapso de (18) meses, y que estas fijaciones de cada uno de los ajustes podrán ser efectuado libremente por su representado, de acuerdo con las condiciones de mercado financiero que estén vigente y por el régimen de liberación de tasa de interés, o dentro del limite que haya sido establecido por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la ley que lo rige y que su representada no se encuentra obligada en forma alguna de notificar la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable a la deuda, dado que el Banco Central de Venezuela como su representada anuncia esta tasa de interés aplicable en lugares visible al publico como en sus sucursales. Alega también que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales. Que la cantidad de dinero dada en préstamo seria destinada para la compra de mercancía seca, tal como lo indica el documento de préstamo en referencia. II.- Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la ciudadana YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA, se constituyo en el referido documento de préstamo, el ciudadano VASIL OMELCO JENTUSENKO, en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo. III.- De conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, en la sección H, que su representada podría considerar resuelto, pudiendo exigir judicial y extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, cuando: (La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto;……….). Y es el caso que la demandada YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA, deudora principal y al ciudadano VASIL OMELCO JENTUSENKO, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, adeuden desde 31/12/06 al 15/10/2007, un total de diez cuotas circunstancia que determina la cesación de pago por parte de los obligados. IV.- Y es por esta razón que demanda a los ciudadanos YENNY EDILIA RANGEL SAAVEDRA, deudora principal y al ciudadano VASIL OMELCO JENTUSENKO, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, por la falta oportuna del pago y no han cancelado el monto total del saldo por concepto del capital, ni los intereses de la obligación de la obligación contenida en el instrumento que anexa. Para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de: a) La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.579.886.35), monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago se exige. b) La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.580.315,02), por concepto de intereses sobre el saldo deudor calculados desde la fecha 31/12/2006, hasta la fecha del 15/10/2007, calculados a la tasa inicial pactado, esto es, 23% anual, tal y como del estado de cuenta que se encuentra en presente escrito libelar conformando parte integrante de la demanda, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y al efecto, solicita una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. C).- La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.474.103, 10), por conceptos de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha del 15/10/2007, tal y como se evidencia del estado de cuenta que anexo con el escrito libelar mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y al efecto, solicita una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. C).- Las costas y costos de3l presente proceso establecidas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. IV.- Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio. V.- Solicita seguir el curso de la presente demanda por procedimiento ordinario.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se admite a sustanciación la demanda de COBRO DE BOLIVARES, y en consecuencia se ordena citar a los demandados, todo esto por el procedimiento ordinario. En fecha 18 de Febrero de 2008, una vez consignados como fueron los fotostatos, este Tribunal acordó librar las respectivas Compulsas, despacho de citación y se remitió con oficio, como fue ordenado en auto de admisión de fecha. Así mismo se designo como correo especial a la ciudadana NORXIS YELITZA DA SILVA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.002.678, como fue solicitado el la parte quinta del libelo.
En fecha 02 de abril de 2008, se acuerda agregar a los autos, Comisión por el Juicio de Cobro de Bolívares signada bajo Asunto: KP02-M-2007-451, oficio No. 152, de fecha 24 de Marzo de 2008, se agrego recibidos del Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa; donde se evidencia que las partes demandadas, fueron citadas personalmente tal y como consta en los folios 32 al 35. En fecha 28 de Julio de 2008, el apoderado de la parte actora solicita a este Tribunal se proceda a sentenciar sin mas dilación, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, establece:
“…1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Al respecto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Las normas parcialmente transcritas consagran la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, por lo la cual la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días continuos.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición del articulo 267 numeral 1° ejusdem, se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”. –
No obstante ello, cabe resaltar como bien lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de Noviembre del dos mil siete, se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias del libelo de demanda, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el auto de admisión, para impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días, ya que los mismos vencieron el dos (02) de Diciembre del 2007, siendo el 18 de Febrero del dos mil ocho, fecha en que se libraron las respectivas compulsa y despacho de citación, tal y como consta del folio 20 del expediente, por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de las partes demandadas, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado las citaciones de las partes demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes en este juicio, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO
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