REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002809


Vista la demanda por ACCIÓN DECLARATIVA, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.558, este Tribunal observa que el Poder consignado por la parte actora es insuficiente, por no ser un Poder Especial, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ….”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, antes identificado.

Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º y 149º.
EL Juez,

Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
La Secretaria,

Abg. LUISA A. AGÜERO E.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.

HRPB/LAAE/lndem.