REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KH07-X-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS LOZADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.403.189, domiciliado en la Urbanización Bararida, vereda 13, casa N° 1.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIELITA IDROGO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 9.608.220, abogada en ejercicio inscrita en el en el I.P.S.A. bajo el N° 45.435, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VANESSA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.731.950, domiciliado en la carrera 27 entre calles 10 y 11, Nro. 10-49.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GUILLERMO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.159.502, abogado en ejercicio inscrito en el en el I.P.S.A. bajo el N° 119.305, de este domicilio.

MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, en su carácter de Juez de Juicio de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara), en el juicio Obligación de Alimento.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, en su carácter de Juez de Juicio de la Sala N° 1 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, actuaciones estas que fueron recibidas el día 24-09-08 fijándose para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25-09-08 se solicitó al Juzgado de Protección a los fines de que consigne copia certificada de las actuaciones donde conste que la Abg. Marielita Idrogo Oviedo es apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Lozada Suárez en fecha 01-10-08, se ratificó lo solicitado.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con el juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Lozada Suárez contra la ciudadana Vanesa Guerra González, mediante la cual manifiesta la juez inhibida que se inhibe de seguir conociendo lo presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:
“…La suscrita abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 4.374.513, en mi carácter de Juez de Juicio de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, expongo lo siguiente: En vista del incidente ocurrido el día viernes 20 de julio del 2007 en horas de la mañana, en las oficinas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en donde la abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.435, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LÉRIDA AGUILAR RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.348.670, parte demandada en el Expediente de Régimen de Visitas signado con el N° KP02-V-2007-001770, me agredió verbalmente en presencia de dos funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario Así pues con esa actitud, y sus dichos, la abogada Marielita Idrogo Oviedo y su representada han desestimado el principio de probidad que deben tener los Jueces en el conocimiento, tramitación sustanciación y decisión de las causas que les competen, es por ello que ante el asunto de obligación de Alimento, cursante en el expediente N° KP02-V-2006-001411, en el cual la ciudadana , Marielita Idrogo Oviedo es abogada Apoderada del ciudadano JORGE LUIS LOZADA SUAREZ, parte demandante, ME INHIBO de seguir conociendo de la misma en cada una de sus fases procesales, aunado a que la situación antes narrada ha dado origen a la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la abogada Marielita Idrogo Oviedo ha tomado una actitud hostil y poco profesional al momento de realizar sus solicitudes en este Tribunal. En virtud de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, es por lo cual me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por la agresión y el irrespeto del que fui objeto realizada por la apoderada parte demandada en contra del Tribunal que dirijo. Fundamento la presente inhibición en la causal prevista en el numeral 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remítase Cuaderno Separado de esta Incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de la decisión que ha de llegar, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, remítase el expediente N° KP02-V-2006-001411 a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Área Civil (URDD Civil) a los fines de la redistribución del mismo entre las otras dos salas de Juicio que conforman este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios.…”


Para decidir este Tribunal observa:

Vista la declaración hecha por la Juez Inhibida, quien alega que la Abg. Marielita Idrogo Oviedo, antes identificada apoderada judicial de una de las partes en la presente causa, ciudadano Jorge Luís Lozada Suárez, la agredió verbalmente en presencia de dos funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada quien fungía en esa ocasión como apoderada judicial de la ciudadana Lérida Aguilar Rondón, parte demandada en la causa contentiva de REGIMEN DE VISITAS, signada con el N° KP02-V-2007-001770, ya que allí cursa la causa principal, signada con el N° KP02-V-2006-001411. Por lo que considera este juzgador que en virtud de lo expuesto por la Juez inhibida y de los recaudos en que acompañó la fundamentación de la inhibición planteada; la cual se encuentra hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, en su carácter de Juez de Juicio de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, al Juez Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y oportunamente el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el con el No. KP02-V-2006-001411.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) día del mes de Octubre de dos mil ocho.

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 599/2008 y 600/2008, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 601/2008.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas