REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2008-000836



PARTE DEMANDANTE: CIRA T. VÁSQUEZ COLINA, MA. AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO A. VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ DÍAZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ Y JULIÁN VÁSQUEZ GUÉDEZ.

PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB Y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ.

TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.007.239 y 3.912.828, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: JUANA VIOLETA BALDO RENDON, OSCAR RICARDO BARRAGAN ZAMBRANO, GERARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, FRANCESCA MARIA CASCONE DE DEL FAVERO, ANGELA CASCONE DE LENTINI, LUIS ALFONSO CHACON RAMIREZ, ROCCO CHIURILLO, FELIX ENRIQUE DIAZ RAMIREZ, HERMES APOLINAR ESPINOZA SOSA, WILLIAM DE JESUS FERRER GONZALEZ, ROSALINDA DEL VALLE FUENTES DE GRATEROL, RUBIA MERCEDES GUTIERREZ DE ALVARADO, RICARDO ISEA GOMEZ, MARIA JOSEFINA LUJAN DE GARCIA, DIEGO SIMON MALDERA RODRIGUEZ, CATALDO MALDERA ZUCARO y SCARLETT ROSMARY MALDERA RODRIGUEZ, MARTINO ALBANESE VINCI, YLSEN ARMINDA MEDINA LEDEZMA y LAURA ROSA MEDINA LEDEZMA, ROCSON MENDOZA PIÑA, LISBETH ANA MERCEDES MENDOZA ZERPA, REINALDO RAFAEL MENDOZA ZERPA, JACOBO JOSE MERCADES MUJICA, EMETERIO ANTONIO MONTAÑA DELGADO, EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, MARIA ELVIGIA MORALES DE CAÑIZALES, MANUEL ENRIQUE MULDER GUILLEN y MARIA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA, ABILIA ELEONORA ORTIZ DE CENFI, ALIRIO PEREZ ALVAREZ, YASMIN ROSARIO REVILLA SOTO, GLORIA ESPERANZA RODRIGUEZ BUITRAGO, PEDRO ROMERO ESPIRITU, ROSA MARIA SANCHIS PEREZ, DEGNIS URBINA ROMERO, BRUNO GRACCO SCOCCO, DA SILVA BERNARDINO LUCIO, ALBERTO JOSE HERNANDEZ CARREÑO, GIOVANNI CHIURILLO, JOSE BERNABE RIVERO VALDERRAMA, MIRNA JOSEFINA RIVAS VALENCIA, JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA, EUSTOQUIA DE LAS MERCEDES ROSENDO, ALONSO JAVIER ALONSO LARRIVA, DANILO LUIS BEDOYA FIGUEROA, RAMON EDUARDO ALEJO BELL, HUGO RAFAEL PEREZ CASTELLANOS y CAROLINA ORTIZ DE PEREZ, NOEL JOSE PEREZ RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO YAÑEZ FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.565.964, 3.317.198, 7.364.062, 7.334.070, 570.265, 4.111.110, 946.893, 3.081.269, 1.231.412, 2.882.844, 3.665.778, 2.543.124, 9.224.696, E-81.288.377, 4.738.342, 3.139.638 y 7.424.086, 7.367.414, 7.500.225 y 7.550.848, 13.436.306, 4.071.930, 3.541.638, 2.544.150, 4.386.488, 8.028.469, 3.948.232, 3.317.968 y 5.321.791, 3.324.347, 3.085.096, 4.381.167, 7.326.204, 4.132.786, 7.347.057, 3.962.062, 11.789.575, 783.375, 3.692.242, 11.599.622, 3.858.066, 3.887.428, 12.434.246, 2.541.719, 7.447.032, E-82.068.690, 5.073.444, 1.690.619 y 2.914.373, 3.861.172 y 7.575.572, respectivamente, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Iribarren en fecha 31 de Octubre de 1.995, N° 323, folios 1 al 2 vto., Protocolo 1°, Tomo 5°.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS: TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.350 y 90.003, respectivamente.

MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA (REIVINDICACION).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, arriba identificados, actuando en su nombre propio nombre y en representación de otros ciudadanos, los cuales están plenamente identificados en su libelo, el cual cursa en el presente Cuaderno Separado de Tercería a los folios 3 al 10, debidamente asistidos por los abogados TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.350 y 90.003, respectivamente, interpusieron la presente demanda de tercería dentro de un juicio de REIVINDICACION cuyos demandantes son los siguientes: CIRA TERESA VÁSQUEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA, ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ DÍAZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ Y JULIÁN VÁSQUEZ GUÉDEZ; en contra de la firma LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., y del ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ.

En la II parte de su escrito libelar, exponen los fundamentos en que basan su pretensión los demandantes en el juicio principal, así:

a) Que a la partición amistosa celebrada entre LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. y JOSE NICOLAS MENDEZ, no concurrió ninguna rama de la estirpe de CIRILO VASQUEZ VEGA, ni de JOSE ANICETO VASQUEZ VEGA, supuestamente representada por los actores.

b) Que “la partición amistosa celebrada entre LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. y JOSE NICOLAS MENDEZ, respecto a la Posesión Comunera Pro indivisa Vásquez, ya fue judicialmente declarada nula por petición de otros copropietarios”.

c) Que “es falso de toda falsedad, que el finado VICTORIANO VASQUEZ, haya tenido una hija de nombre Amalia y, en consecuencia, menos aún una nieta de nombre Dolores del Carmen”, negándoles absolutamente su carácter hereditario.

Ante tales argumentos señalaron:

• Que la parte actora no acredita ni demuestra la cualidad alegada en este juicio, toda vez que no basta con que presenten actas de nacimiento y de defunción, por cuanto en todo caso, se les otorga a quienes allí se mencionan el posible carácter de herederos conocidos, ¿y los desconocidos?, siendo que, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran establecidas las normas reguladoras sobre la materia.

• Que es cierto que en Primera Instancia hubo una sentencia que declaró la Nulidad de Partición Amistosa celebrada entre Lomas Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, pero también es cierto que la misma no llegó a adquirir el carácter de cosa juzgada por no haber sido declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, y como consecuencia de la misma el Juzgado de Primera Instancia decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ese litigio, medida que fue suspendida y notificada a la oficina de registro respectivo.

• Si la parte actora sostiene que VICTORIANO VASQUEZ jamás tuvo una hija de nombre Amalia y menos aún una nieta de nombre Dolores del Carmen, debió como actividad previa al presente juicio, atacar la autenticidad de los actos de disposición, o de cualquier otra naturaleza, ejecutados por ellas, previos a la cuestionada partición amistosa; o bien, los títulos que les otorgó la cualidad de sucesores de Victoriano Vásquez, y los cuales constan en instrumentos públicos y por ende amparados por el Principio de Legalidad con efectos erga omnes.

• Se preguntan, ¿Quiénes son, entonces, los herederos universales de Victoriano Vásquez?, interrogante ésta que surge ante la falta de cualidad de los demandantes de autos.

Luego, en la Parte III de su libelo se refirieron a la Cualidad e Interés con la que actúan, alegando que su cualidad deviene de los derechos que adquirieron a través de los documentos que citaron en la parte inicial del escrito de libelo, tanto la de los dos que interponen la presente tercería, ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, como la de los otros ciudadanos que ellos representan y que están debidamente identificados en el escrito de interposición de esta demanda; mientras que su interés obedece por una parte a que la pretensión de la parte actora consiste en dejar sin efecto, mediante una declaratoria de nulidad, el instrumento causante de sus legítimos títulos de propiedad y; por otra parte; al hecho de haberse decretado por el mismo Tribunal de la causa principal, tanto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR como MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DEL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA CATASTRAL y MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en contra de su vendedora, sobre el inmueble objeto de este litigio, lo cual limita el ejercicio de su derecho de propiedad.

Por lo anterior, interpusieron la presente demanda de Tercería, conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.250.000,oo).

Vista la demanda de TERCERIA, en fecha 09/07/2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, la declaró INADMISIBLE, en virtud de que los actores carecen de la cualidad requerida para ejercer poderes en juicio.

Seguidamente, el 15/07/2008, los actores en la presente causa, apelaron de la decisión anterior, apelación que fue oída conforme auto de fecha 18/07/2008, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su remisión a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el cual riela al folio 18 y al folio 14, riela auto de fecha 17/07/2008, en el que el Tribunal a quo dejó constancia de que la apelación se oyó en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones conforme el orden de distribución, recibiéndose el presente asunto el día 29/07/2008, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de Despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

Siendo la oportunidad para el Acto de Informes, el día 12/07/2008, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN CHACÓN Y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MÁRQUEZ, parte co-demandantes en la presente causa, asistidos por la abogada Mariana Bastidas Meléndez, Inpreabogado N° 90.003, por ante la URDD Civil siendo las 12:52 p.m., y presentaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y anexos en seis (6) folios, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia en la presente causa.

En dicho escrito expusieron lo siguiente:

1) Que el 27/05/2008 interpusieron demanda de Tercería por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual se identificó con el N° KH01-X-2008-000141, siendo el asunto principal N° KP02-V-2004-000711, ambos nomenclatura de ese Tribunal.

2) Que por auto de fecha 09/07/2008 se ordenó abrir cuaderno separado identificado ut supra y en la misma fecha se declaró INADMISIBLE dicha Tercería, ante lo cual ejercimos el correspondiente Recurso de Apelación que hoy les ocupa.

3) Que el juez a quo fundamentó su decisión en sentencia de fecha 15/06/2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual transcribe parcialmente, destacándose que al momento de interpretar el contenido de la misma, incurre en inobservancia del texto libelar, con lo cual se contradice al momento de tomar la decisión hoy recurrida, teniendo que:

• Alegan, tal como lo señala la referida sentencia que “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere cualidad de abogado en ejercicio, la cual puede suplirse ni siguiente con la asistencia de un profesional del Derecho, SALVO QUE LA PERSONA ACTUE EN EL EJERCICIO DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES…”, (mayúsculas y negrillas de los codemandantes).

• Que las contradicciones vienen dadas por el hecho de no haber observado que en el respectivo escrito de Tercería se presentan igual que en el presente, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, máxime que la referida sentencia de la Sala Constitucional, que sirvió de fundamento al auto de fecha 09/07/2008, que declaró la Inadmisibilidad de aquella, continúa expresando: “…De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, LA PROTECCION DE LEGITIMOS DERECHOS E INTERESES DE SU PERSONA…”, (mayúsculas y negrillas de los codemandantes).

• Que no solo invocan su cualidad de obrar en su propio nombre y representación, sino que además acompañan al respectivo escrito copias de los instrumentos que demuestran su carácter de legitimados activos, desconociendo la causa por la cual tales instrumentos no fueron remitidos a esta alzada conjuntamente con el Cuaderno de Tercería, a objeto de demostrar ante esta instancia su legitimación como se ha dicho; más aún tratándose de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia de manera clara e inequívoca que el Juez a quo, erróneamente declaró la Inadmisibilidad de la Tercería por ellos propuesta, al haber desconocido su legitimación invocada por vía principal, eso es ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION y, por ende, EN EJERCICIO DE DERECHOS E INTERESES PROPIOS, ello acreditado además con los instrumentos respectivos.


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente DEMANDA DE TERCERIA y de la circunstancia de que precisamente la parte demandante conformada por los ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN y ZAIDA FELICIA MEDINA, ya identificados, fue quien apeló en contra de dicho auto de admisión y Así Se Declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto decisorio de fecha 9 de junio del 2008, dictado por el a quo en la cual declara inadmisible la demanda de Tercería incoada por los ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICITA MEDINA DE MARQUEZ, identificados en autos, está o no ajustado a derecho y así se establece:

Para decidir, observa quien suscribe la presente sentencia lo siguiente:

Que los codemandantes JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICITA MEDINA DE MARQUEZ, y aquí apelantes, en su demanda manifiestan que demandan en Tercería:

A. En su propio nombre por ser propietario de las parcelas de terreno ubicadas en la Carretera Vieja vía el Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren distinguida con el N° J1-6, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 7 de marzo de 1993, bajo el N° 50, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 7, anexado como 1; y de la parcela distinguida con el N° G1-20, según consta de documento protocolizado en dicha Oficina Subalterna en fecha 31 de octubre de 1995, N° 323, folios 1 al 2 vto., Protocolo 1°, Tomo 5°, anexado 2; respectivamente.

B. Que a su vez, ellos actúan en representación de los copropietarios de otras parcelas de dicho parcelamiento, ciudadanos JUANA VIOLETA BALDO RENDON, titular de la cédula de identidad N° 2.565.964, propietaria de la parcela N° A2-09; de OSCAR RICARDO BARRAGAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.317.198, propietario de la parcela N° D1-8; de Gerardo Rafael Berroterán Patiño, titular de la cédula de identidad N° 7.634.062, propietario de las parcelas distinguidas con los Nros. G1-35 y G1-9; Francesca María Cascone de Del Favero, titular de la cédula de identidad N° 7.334.070, propietaria de la parcela distinguida con el N° D2-42; de Carlos Alberto Yañez Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 7.575.572, propietario de la parcela N° C3-04; señalando que de éste último la representación que ejercen deviene de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de Mayo del 2008, bajo el N° 26, Tomo 120 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.

De manera que, de la lectura de dicho libelo de demanda se evidencia lo siguiente: Que los referidos ciudadanos JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ están ejerciendo la demanda de Tercería en sus propios nombre y abrogándose la representación por mandato de los terceros señalados en dicho libelo, de los cuales sólo del último de los nombrados como representados por ellos, es decir, del ciudadano ALBERTO YAÑEZ FIGUEROA es de quien afirman tener poder para ello, mientras que los de los demás ni siquiera señalan tener poder.

Ahora bien, la normativa que rige la representación de terceros, la tenemos en el Código Adjetivo Civil en sus artículos 166 y 168 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.


“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…sic”.

El artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado del Tribunal).

De manera que, interpretando concatenadamente las supra transcritas disposiciones se concluye, que quien no sea abogado debe estár asistido de abogados para poder demandar o contestar demandas; mientras que para actuar judicialmente en representación de terceros como demandantes sin ser abogado y aún teniendo poder judicial de los terceros para ejercer dicha representación tiene necesariamente que otorgar poder a quien sea abogado para que lo ejerza; interpretación ésta que está acorde con la jurisprudencia de fecha 15 de junio del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada como fundamento del caso de autos dictado por el a quo y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual a título ilustrativo tenemos la sentencia N° 448 del 21/08/2003, la cual es ratificatoria de la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, estableció “Que si una persona siendo apoderada no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. Doctrina que este jurisdicente acoge y aplica al caso de autos por mandato del artículo 321 del Código Adjetivo Civil. De manera, que al pretender los referidos accionantes JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, supra identificadas sin ser abogados ejercer la representación de los terceros identificados en el libelo de la demanda cursante de los folios 03 al 10, es contrario a lo establecido en los artículos 166 y 168 del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 4 de la Ley de Abogados y de la doctrina jurisprudencial supra señalada, por lo que en criterio de este jurisdicente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 09/07/2008, está ajustado a la normativa supra transcrita, motivo por el cual la apelación interpuesta contra el referido auto por los codemandantes JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia el referido auto y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JUAN JORGE ESTEBAN CHACON y ZAIDA FELICIA MEDINA DE MARQUEZ, debidamente asistidos por los ABOGADOS TOMAS COLINA RAMOS y MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, en contra del auto dictado en fecha 09 de Julio del año 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el cual queda así RATIFICADO.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS