REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000616
PARTE DEMANDANTE: YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.104.724, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.002, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1, oficina 1-2, de esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: LA JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO 414 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Cabudare, inserta bajo el N 14, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 16°, cuarto trimestre del año 1999, representada por los propietarios CESAR TORRES en el cargo de Presidente, JIMMY TREJO en el cargo de Vice-Presidente, LILIAM CADEVILLA en el cargo de Tesorera, MARÍA EUGENIA DE ESLAVA en el cargo de Secretaria y CLAUDIA GUTIERREZ DE PEREZ en el cargo de Primer Vocal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ e INGIRGIO GONZÁLEZ PORRA, mayores de edad, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 3.298, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de
Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 06-12-04 la abogada Yuleczi Coromoto Medina de Bernal interpone demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la Junta de Condominio Conjunto 414 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, manifestó en su libelo que en fecha 30-10-02 la señora María Eugenia Lodise de Eslava, secretaria de la Junta de Condominio le solicitó una asesoría referente a la morosidad que presentaba el referido condominio para el período 2002-2003. Que se dejó constancia en el libro de reuniones del Condominio Conjunto 414 La Mora, en el Acta 117 de fecha 04-11-02, la solicitud de sus servicios profesionales como abogada; donde les manifestó que haría un estudio sobre cada uno de los casos respecto a los morosos, y que el pago de sus honorarios profesionales se tenían que cobrar como gastos legales por medio del condominio a través de depósitos bancarios y luego le presentaran los bauches; quedando de acuerdo que en cuanto a los honorarios profesionales por asistencia y gestiones en el conjunto los presentaría al final de su gestión o cuando se recuperara el monto, ya que en base a lo recuperado cobraría sus honorarios. Que la nueva junta de condominio 2003-2004 estuvieron de acuerdo que continuara su gestión, siendo quienes se le han negado a pagarle. Que posteriormente en reunión de fecha 27-11-02 la Junta de Condominio le entrego las carpetas de los propietarios morosos, cuya deuda hasta Diciembre del año 2002 era la cantidad de Bs. 5.735.747,00; y en reunión de fecha 30-01-03 la Junta de Condominio trató la gestión del abogado en relación a los casos de morosidad y por mayoría unánime le otorgaron poder, e igualmente en dicha acta hacen referencia de los honorarios profesionales; además la contrataron para que gestionara diversos problemas que presenta el Conjunto con la compañía de agua HIDROLARA. Que en fecha 10/04/2003 la Junta de Condominio estuvo de acuerdo en darle poder especial judicial a la demandante a los fines de proceder legalmente contra los propietarios Miriam Mendoza, Carlos Soteldo y José Gregorio Godoy, haciéndole entrega el 29-05-03 de la suma de Bs. 375.000,00 para iniciar el procedimiento, firmándose el poder especial judicial el 20-06-03, pero que la cantidad recibida para interponer dicha demanda no puede relacionarse como un adelanto o cancelación de honorarios profesionales. En otro punto, señala las actuaciones realizadas por ella a los efectos de hacer efectiva las cobranzas de los propietarios morosos; alegando que efectuó citaciones, llamadas a celulares y traslados hasta los apartamentos de los propietarios; y los pagos eran depositados en la cuenta de ahorro del Conjunto 414. Continúa manifestando que aún sin haber terminado su trabajo y quedando pendiente sólo la cobranza a tres propietarios, solicitó por escrito a la Junta de Condominio, periodo 2003-2004 un informe de los convenios, de las demandas, de lo recuperado y de sus honorarios; asimismo hizo del conocimiento la información mensual de la cuenta corriente de la Junta de Condominio Conjunto 414 a los fines de evidenciar los frutos de su gestión de cobranza según lo informó la administradora, que para Enero del 2004 había un fondo de reserva de Bs. 1.700.000,00 y para el mes de Abril ya había la suma de Bs. 3.000.000,00. Continúa indicando que en reiteradas oportunidades conversó con la Junta de Condominio Conjunto 414 del Periodo 2003-2004 y la del periodo 2002-2003 a los fines de llegar a un acuerdo en la cancelación de sus honorarios profesionales, siendo tales diligencias infructuosas y habiendo agotado todas las gestiones amistosas necesarias para lograr el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, sin que el obligado haya cumplido con el pago de sus honorarios. Fundamentó la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, intimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 8.915.724,00) que la estimación de dichos honorarios la hizo en base a sus actuaciones profesionales, todas desplegadas con eficacia, prontitud y diligencia y arriesgando su vida por los traslados al sector La Mora, conocido en la ciudad de Cabudare como zona peligrosa a los fines del cumplimiento con las obligaciones contraídas con la Junta de Condominio. Solicitó al a quo conforme al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles del propiedad del demandado, hasta cubrir el monto demandado más las costas que prudencialmente fije el a quo, todo esto por considerar que está fundada la presente acción en los instrumentos público que acompañó el libelo; también solicitó la congelación de las cuentas bancarias que están a nombre del condominio: Ahorro No. 9180300238 y Corriente No. 9880300002 a nombre de JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO 414 LA MORA; solicitó se oficie al Banco Fondo Común a los fines de inspeccionar las mencionadas cuentas y se comisione a un Juzgado de Municipio Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13-12-2004 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada al presente expediente y en esa misma fecha acordó remitirlo a la URDD Civil a los fines de que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; en virtud de que el monto intimado supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio.
En fecha 20 de Enero de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de su comparecencia a contestar la demanda el segundo (2) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la última de las citaciones. En cuanto a la medida solicitada se le negó por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 116 al 119 boleta de notificación de las ciudadanas Rosa de Meléndez y France Lima Rosales, consignadas por el alguacil del a quo, en fecha 03 de Febrero de 2005.
En fecha 10-02-05 compareció la parte demanda ante el a quo a los fines de dar contestación a la demanda, asistidas por los abogados en ejercicio José Jaime González Hernández e Ingirgio González Porras, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.131 y 3.298 (cuyo poder judicial apud-acta cursa al folio 148), también compareció la demandante Yuleczi C. Medina de Bernal, asistida por el abogado Félix Montes, inscrito en el I.PS.A. bajo el No. 20.538. En ese acto la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente la parte actora solicitó la revisión del libelo de la demanda donde se intiman honorarios estrictamente extrajudiciales en cada uno de los acápites respectivos de intimación, por lo que consideró que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar por cuanto no hay incoherencia en la acción planteada; la parte demandada hizo alusión a las actuaciones judiciales y extrajudiciales, haciendo hincapiés al folio 12. El Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta y ordena a la demandante aclarar si está demandando honorarios judiciales o extrajudiciales para lo cual de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Civil dispuso de un lapso de cinco (5) días y de no subsanar en el referido lapso se procederá conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En este estado ambas partes solicitaron al a quo la paralización del presente procedimiento por un lapso de ocho (8) días de despacho y luego de transcurrido ese lapso comenzará a correr los cinco (5) días para subsanar el defecto de forma. El a quo acordó lo solicitado, y paralizó la causa por ocho (8) días contados a partir del próximo día de despacho.
En fecha 04 de Marzo de 2005, consta escrito presentado por la parte actora subsanando el libelo de la demanda, conforme lo solicitado en auto dictado por el a quo.
Al folio 148 consta poder apud acta otorgado por las ciudadanas Francelina Rosales y Rosa de Meléndez, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto 414, a los abogados José Jaime González Hernández e Ingirgio González Porra, mayores de edad, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 7.131 y 3.298, de este domicilio.
En fecha 10-03-05 la parte demandada presenta su escrito de contestación el cual se sintetiza así: Alegan en el Primer punto: Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho, por no ser aplicables. Segundo: Que fue entendido y convenido que la demandante al gestionar judicial o extrajudicialmente los pagos adeudados, cuya recuperación asumió, debía cobrar adicionalmente a lo adeudado por cada copropietario moroso, sus honorarios profesionales y los gastos causados, consideraron que es deber del abogado en estos casos recuperar lo adeudado al cliente así como los honorarios causados, por ser el deudor moroso el que causó la actuación del abogado. Tercero: Que la demandante cobró a los deudores ciudadanos Cesar Barroeta, Carlos Muria, Nury Villarreal, Hernany Rodríguez, Héctor López, Ingrid Hernao y Richard Malimch, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a cada uno, siendo obvio que si los prenombrados deudores le cancelaron a la demandada sus honorarios profesionales, resulta absurdo que pretenda cobrarlos nuevamente. Cuarto: Niegan que se haya exigido la presencia de la parte actora, a la reuniones de Junta Directiva de Condominio o Asamblea. Quinto: Alegaron que las veintinueve (29) notificaciones fueron entregadas por el conserje del condominio. Sexto: Que jamás se convino con la actual demandante que prestara asesoría jurídica permanente o temporal bajo asignación o remuneración mensual o periódica. Séptimo: Que la cantidad recuperada por la hoy demandante no fue de Bs. 5.735.747. Octavo: Que el ciudadano José Gregorio Godoy, deudor moroso manifestó haberle pagado la cantidad de Bs. 798.238,00 y los mismos no fueron entregados a la Junta de Condominio. Noveno: Impugnaron las copias fotostáticas simples que fueron acompañados con el libelo de demanda. Décimo: Que la demandante recibió de su representada la cantidad de Bs. 475.000,00, los cuales debía reintegrar y no la ha hecho. Décimo Primero: Rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alegaron las razones por las cuales consideraron que nada se le adeuda a la parte actora. Asimismo manifestaron que en caso de reconocérsele algún derecho para cobrar los honorarios profesionales, se acogen al derecho de retaza establecido en la Ley de Abogados.
En fecha 15 de Marzo de 2005 la parte demandada promovió escrito de prueba en los siguientes términos: Primera: Documental: Acompañan y oponen a la parte actora, correspondencia del 06/09/2004, constante de 9 folios útiles a los fines de comprobar entre otros hechos que la parte actora cobró sus honorarios profesionales a los deudores morosos con quienes celebró convenio de pago, anexa marcada “A”. Segunda: Documental: Copia de los convenios celebrados entre 7 deudores morosos y la hoy demandante, para demostrar que la hoy actora convino con tales deudores morosos el pago de sus honorarios profesionales, anexa marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”; y Tercera: Testifical: promueven a la ciudadana Angélica Molero Salazar; las cuales fueron agregadas por el a quo el 18/03/2005 admitiendo la primera y la segunda a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la tercera fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 para escuchar la testimonial de la ciudadana Angélica Molero Salazar.
En fecha 18/03/2005, los apoderados de la parte demandada presentaron diligencia solicitando al a quo que en la interlocutoria a dictarse, con motivo del escrito presentado por la actora a consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa de inepta acumulación, se declare error en la subsanación del actor toda vez, que hizo evidentes variaciones y modificaciones al libelo, diferente a la cuestión previa declarada con lugar, constituyendo una evidente reforma de la demanda hecha de manera libre; y conforme a la jurisprudencia sobre el caso, cuando se trate de reforma no libre o forzosa a consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa planteada, el actor carece de libertad para reformarla libremente el libelo con aspectos diferentes planteados.
A los folios 174 y 175 consta la evacuación de la testigo promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada Molero Salazar Angélica Teresa, de fecha 30/03/2005 quien respondió a las preguntas: Que presta sus servicios como conserje para la Junta de Condominio del Conjunto 414 de la Urbanización Residencia La Mora; desde hace cuatro años y tres meses; responde igualmente que recibió de la Dra. Yuleczi Medina de Bernal, un conjunto de correspondencias dirigidas a algunos propietarios de apartamentos de dicho conjunto residencia; las cuales recibió en dos oportunidades contentivas de 10 cartas para 10 personas.
En fecha 07/08/2007 el a quo dicto auto avocándose al conocimiento de la causa, consta a los folios 189 y 190 la consignación de la boleta de notificación firmada por el encargado de la Junta de Condominio del Conjunto 414.
En fecha 21 de Mayo de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa, de la cual se transcribe su parte dispositiva:
“…DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.104.724, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.002., contra JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO 414 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, inserto bajo el No. 14, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto 16, Cuarto Trimestre de 1999, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
No se condena en costas por la Naturaleza del fallo…”
En fecha 23/05/2008 la abogada Yuleczi Medina de Bernal, parte actora apelo de la decisión dictada por el a quo el 21/05/2008 alegando no estar de acuerdo con dicho fallo; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 12-06-2008, quien ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa actuaciones éstas que fueron recibidas el día 15-07-08, y en esa misma fecha fueron devueltas a su Tribunal de Origen con objeto de subsanar defectos en la foliatura conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 08-10-08 se le dió entrada nuevamente y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de la demanda interpuesta, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo en la cual declaró inamisible la acción por tener pretensiones que tienen procedimientos que se excluyen está o no ajustada a derecho, y para ello se considera necesario dejar establecido, que el caso de autos se trata de una acción mandati contraria, es decir, de una acción ejercida por un profesional del derecho contra su cliente cuyo fundamento legal está consagrado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y del Artículo 167 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Para decidir se observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados preceptúa:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (el cual es equivalente al artículo 607 del Código Adjetivo Civil Vigente) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De manera, que de la lectura del supra transcrito artículo no existe duda alguna en que dicha norma jurídica establece dos procedimientos para que los abogados puedan exigir judicialmente el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de sus gestiones y que dependiendo de la naturaleza de éstas, es decir, si son de carácter judicial se tramitará por la vía incidental en el mismo expediente donde cursan las actuaciones cuyo cobro pretende pero en cuaderno separado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (correspondiente al artículo 386 del Código Adjetivo Civil derogado); mientras que si se trata de cobro de actuaciones extrajudiciales, el procedimiento a seguir será el breve; conclusión ésta que concuerda con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia No. RC.00959, de fecha 28 de Agosto del 2004 la cual a su vez es ratificatoria de la sentencia dictada por ésta misma Sala en fecha 11 de Diciembre del 2003, expediente No. 01-112 (caso Mercedes Yasmira Molina Velazco contra Paltex C.A.) (Véase http:///www.tsj.gov.ve./decisiones//scc).
Ahora bien, a los folios 120 al 123, se evidencia que el a quo en fecha 10 de febrero del 2005, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada decidió en los siguientes términos:
“…omisis El tribunal para decidir observa:
Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
CITO: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, representado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Ahora bien, leído minuciosamente el libelo de demanda quien juzga observa que a los folios Nos. 12, 13, 14 y 15 la Abogado señala las diligencias realizadas como profesional del derecho por las cuáles en este procedimiento demanda sus honorarios. Se tratan todas de diligencias de carácter extrajudicial y aledañamente quien juzga observa que es el que corresponde al cobro de honorarios extrajudiciales. Alega la parte demandada que al folio No.12 la Abogado demandante señala: “De conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de estimar e intimar a la Junta de Condominio 414 La Mora, arriba identificada, para que pague, o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal al suma dinero resultante de todas y cada una de las actuaciones profesionales EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES que desplegue como Apoderada como se específica de manera individualizada y a tenor de la estimación de cada actuación, las sumas de dinero siguientes….”. Por su parte el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO:”Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme al o establecido en los artículo350 y 355”.
Con base a las consideraciones arriba expuestas y para preservar el derecho a la defensa (confrontese Artículo 49 de C.R.B.V), este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta y ordena a la demandante aclarar si esta demandando honorarios judiciales o extrajudiciales para lo cual de conformidad con el artículo 350 de la Ley adjetiva dispone de un lapso de cinco (5) días y de no subsanar en dicho lapso se procederá como indique el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado ambas partes solicitan la paralización del presente procedimiento por un lapso de ocho (8) días de Despacho, y luego de transcurrido esos ocho (8) días de Despacho comenzará a correr los cinco (5) días para subsanar el defecto de forma. El tribunal acuerda conforme a lo solicitado y para liza la causa por ocho (8) días contados a partir del próximo día de despacho.”
Luego en fecha 04 de marzo del mismo año tal como consta al folio 140, la parte actora procedió a subsanar la demanda señalando que estima e intima “…cada una de las actuaciones profesionales extrajudiciales que desplegué como su apoderada, como se específica de manera individualizada…”
Primero: Asistencia a la Asamblea General de Propietarios y de la Junta de Condominio celebrada el 23 de Noviembre del año 2002, la cual estimó en la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs.600.000,00); cantidad ésta que al igual a las que más adelante se especifican se le ha de hacer la represión al nuevo valor monetario del Bolívar tal como lo ordena el decreto 5.229 de fecha 06 de Marzo del 2007, por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
Segundo: Por uso de su vehículo desde las 09:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, lo cual lo estimó en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
Tercero: Reunión con la Junta de Condominio el día 27 de Noviembre del 2002, desde las 09:00 de la noche hasta las 11:30 de la noche, lo cual lo estimó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Cuarto: Asistencia a la Asamblea General de Copropietarios con la Junta de Condominio del día 30/01/2003, la cual la estimó en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
Quinto: Asistencia de reunión con la Junta de Condominio del día 24/02/2003, para definir sobre el otorgamiento del poder a la actora y sus honorarios profesionales, la cual la estimó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Sexto: Firma del convenio de pago con diez (10) personas a quienes no identifica, lo cual la estimó en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.045.000,00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.045,00).
Séptimo: Firma del poder hecha el 28 de febrero del 2002, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el No. 28, Tomo 24, lo cual la estimó en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00).
Octavo: Asistencia a reunión con la Junta de Condominio del día 29/05/2002, para definir sobre el otorgamiento del poder a la actora y sus honorarios profesionales, la cual la estimó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Noveno: Firma de Poder Especial Judicial amplio para demandar a tres propietarios debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el No. 29, Tomo 80, lo cual la estimó en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000, 00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00).
Décimo: Por ser Abogado de la intimada demanda conforme al artículo 20 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, lo cual la estimó en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).
Décimo Primero: De acuerdo al artículo 10 del supra referido Reglamento pide el pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Veinte Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.720.724,10), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Mil Setecientos Veinte Bolívares con setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.720,72), por ser el equivalente al 30% de la cantidad intimada por cobro de honorarios, la cual asciende a la cantidad de Cinco Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 5.735.747,00), por lo que dicha cantidad se reexpresa así: Cinco Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 5.735,00).
En fecha 21 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que: “…declara inadmisible la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.104.724, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.92.002., contra Junta de Condominio Conjunto 414 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No. 14, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto 16, Cuarto Trimestre de 1999, por estimación e intimación de honorarios profesionales…”
De manera, que analizada la naturaleza de las actuaciones intimadas y supra señaladas, observa quien suscribe la presente sentencia, que en el escrito de subsanación presentado por la abogada intimante se observa, que en el ítems Noveno referido a la redacción del poder para demandar a sus deudores como indica la intimante, así como la del item No. 7 referido al poder especial amplio, son de naturaleza judicial tal como estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00426 de fecha 21 de agosto del 2003 cuando señaló: “omisis… Al margen de esta consideración la Sala reitera que la redacción del poder. …sic no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine autore)… el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Ahora bien, en virtud de que el escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la demandante en el cual señala demandar el cobro de actuaciones extrajudiciales indicando dentro de éstas a los poderes judiciales, lo cual no lo son, sino que son de naturaleza judicial, por lo que en criterio de éste Jurisdicente obliga a declarar de acuerdo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que la parte intimante no subsanó debidamente la demanda, y en base a ello, se debió declarar extinguido el proceso conforme a lo pautado por el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, y no la de declarar inamisible la demanda como lo hizo el a quo; motivo por el cual esta Alzada considera, que la apelación interpuesta por la parte intimante de fecha 23/05/2008 contra la decisión dictada por el a quo en fecha 21/05/2008, debe se declarada Sin Lugar. Pero modificándose la parte dispositiva de inamisibilidad de la demanda por la extinción del proceso que es procesalmente pertinente, tal como lo establece el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora abogada YULECZI COROMOTO MEDINA DE BERNAL, identificada en autos contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, queda modificada la referida decisión en su parte dispositiva, quedando así extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente en este tipo de procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 22/10/2008, a las 3:15 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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