REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000753
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA CRUZ DE MAYO, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 13, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BRISAS DEL PARAISO y ASOCIACION CIVIL GUERREROS DE LA REVOLUCIÓN, inscritas por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo Primero, del primer Trimestre y por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 13 de junio de 2.005, bajo el Nº 38 Tomo 22, Protocolo Primero, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION.

En fecha 18 de Junio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Negó la admisión de la Querella Interdictal por Perturbación, incoada por el ciudadano Nelson Eduardo Jaimes, en su carácter de representante de la Asociación Civil Comunitaria Cruz de Mayo, en contra de las Asociaciones Civiles Brisas del Paraiso y Guerreros de la Revolución, y contra los ciudadanos Yulimar Aldazoro Santiago, Olfa Xiomara Amaro, Luzmila Josefina Cordero de Ortiz, Dariela Armida Colmenárez Canelón, Rosa Maria Villegas González, Carmen Rosa Castillo de Cardozo, Maria Elena Gutiérrez Partidas, Yoleida Andreina Amaro, Marta Josefina Chirinos Baldallo, Marianela Monserrat Torres, Aida Amaro, Alex Chacon, Alexander Medina, Alexis Rodríguez, Alvis Araujo, Ana De Peña, Ana Sánchez De Valera, Ana Suárez, Ángela Amaro, Ángela Camacho, Arianys Colmenares, Neidiliana Marchan, Nelly León, Nilsa Rodríguez, Nisbelis de Labarca, Nora Primera, Noravia Castillo, Omaria Timaure, Oriana Carizo, Oscar Zapata Otto Muñoz, Paula Orellana, Pastora Mendoza, Prisca Rodríguez, Mara de Leal y Dayana Blanco, por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En fecha 25 de junio de 2.008, el ciudadano Nelson E. Jaimes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ismery Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.487, interpuso recurso de apelación manifestando que se está violentando el derecho al acceso a la justicia que consagra la Constitución en su artículo 26 y 257 en lo relativo a la eficacia procesal, igualmente consignó copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en el cual ordena al mencionado Tribunal admitir la Querella Interdictal de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Villa Cañaveral, a los fines sea tomada en cuenta como jurisprudencia del caso; subieron las actas constitutivas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
Este Artículo, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Formas, observamos que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
Examinados los recaudos acompañados al libelo de la demanda se observa que ciertamente tal como lo señala la Juez a-quo, no existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; y en consecuencia forzoso es para quien juzga declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NORBERTO JOSÉ LISCANO MENDOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norailes Mercedes Gil de García, contra el auto de dictado el 04 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Querella Interdictal.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, (fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

SDMM/JM*carola