REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

KP02-R-2008-000827
PARTE ACTORA: SEQUERA AIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.373.270, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RICARDO HURTADO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 837.692, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha 30 de Mayo de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declara Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria, intentada por la ciudadana AIDA SEQUERA, en contra del ciudadano RICARDO HURTADO GONZALEZ, fijando como monto para la obligación, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la base del salario que devengue el obligado, el cual deberá ser retenido a través del ente empleador, de igual manera, se acuerda la retención del veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos percibidos por el padre del beneficiario de autos, los cuales serán pagaderos una vez al año, en el mes de Diciembre. Lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. La sentencia fue apelada por el ciudadano RICARDO HURTADO GONZALEZ, actuando en su propio nombre, razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con escrito de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: La presente causa se origina al momento en que la ciudadana AIDA SEQUERA incoa demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano RICARDO HURTADO GONZALEZ, en beneficio del adolescente Aaron Ricardo, estableciendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara como pensión, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la base del salario que devengue el obligado, el cual deberá ser retenido a través del ente empleador, de igual manera, se acuerda la retención del veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos percibidos por el padre del beneficiario de autos, los cuales serán pagaderos una vez al año, en el mes de Diciembre. Lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.
En la sentencia el Tribunal a-quo deja asentado que el beneficiario de autos requiere un tratamiento especial y ayuda profesional, en virtud de que el mismo presenta un retardo psicomotor, y que ha sido la madre quien ha cubierto todos los gastos de adolescente, siendo que el padre biológico posee la capacidad económica para coadyuvar con el tratamiento y manutención, ya que es profesor jubilado del Ministerio de Educación y Abogado en ejercicio, aunado a la pensión de vejez.
En el acto de contestación de la demanda, el obligado rechazó negó y contradijo haber mantenido una unión con la demandante, señalando que sostuvo con la accionante una relación extramatrimonial de la cual surgió el beneficiario de autos, asimismo, se destaca que el demandado en la etapa probatoria, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.

SEGUNDO: En el informe psicológico practicado al beneficiario de autos, se observó que se muestra como una persona intelectualmente limitada a causa de su lentitud de respuesta de las subpruebas y de su falta de atención entre otras, casi no maneja conceptos, su nivel de razonamiento aritmético es muy bajo y muestra un alto nivel de ansiedad por salir bien, igualmente se evidencia del informe socio-económico que el demandado es padre de ocho (08) hijos de dos madres diferentes, que no posee cargas familiares, por cuanto es viudo y todos los hijos son mayores de edad a excepción del adolescente de autos.

TERCERO: En este punto cabe hacer una pequeña reflexión sobre la obligación de los padres en cancelar los gastos que ocasionan sus hijos en función de su desarrollo físico, psíquico y espiritual. Hay gastos que no se pueden prevenir, ya que son diarios y es lógico suponer que la madre guardadora no llamará varias veces al día al progenitor que no vive con ella para solicitar su aprobación en dichos desembolsos. Es tarea de los padres detallar cuáles son los gastos que deberán ser acordados entre ambos. Al respecto, el Art. 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prioridad del interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley. En dicho artículo se especifica en el parágrafo primero, que para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar, entre otras:
“d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.

En el presente caso, los gastos ocasionados por la crianza del adolescente fueron cubiertos por la madre, se exige la atención incondicional de su padre y de su madre para formarse una personalidad valiosa y poder así enfrentar los retos del futuro. El crecimiento del adolescente se ha producido en todos los aspectos de su personalidad: el físico, el intelectual, el afectivo, el espiritual, etc., por lo que ambos progenitores deben poner los medios para que este desarrollo sea el máximo que permitan las posibilidades de su familia.
El desarrollo físico, aparte de la comida, comporta también gastos médicos, medicinas, aseo, vestido, ropa y calzado además de los dirigidos especialmente para la conservación de la salud. Por su lado el intelectual comporta los relacionados con los estudios, cultura y entretenimiento.
En materia de protección es prioritario valorar el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley, en función de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, en este caso de AARON RICARDO, que se verá indudablemente afectado si únicamente la madre es la que realiza en definitiva casi todos los gastos.
El Art. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada…..
b) Vestido apropiado…..
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales..
Los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…..”.

Asimismo, el Art. 369 ejusdem reza lo siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo, el Art. 366 proclama:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (subrayados nuestros).

CUARTO: En el caso bajo examen, el ciudadano Ricardo Hurtado González, ejerciendo su derecho de formalización del recurso de apelación, aduce que no posee bienes de fortuna, incluyendo vivienda, en la cual está en condición de cuidador y que cubre los gastos de servicios en general, dicha vivienda fue cedida en calidad de préstamo por su hijo mayor, que vive fuera de Barquisimeto, para que su difunta esposa y su persona vivieran allí; Ahora bien, se evidencia del estudio Socio económico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal a-quo, que el obligado de la manutención, es padre de ocho (08) hijos, de dos madres diferentes, siendo todos mayores de edad, casados y con vida independiente, exceptuando al beneficiario de autos, quien presenta un retardo psicomotor, y siendo que el demandado percibe ingresos por ser profesor jubilado del Ministerio de Educación, así como por honorarios profesionales, ya que se desempeña como abogado, y por pensión de vejez, y que en el la oportunidad dada en el lapso de promoción de pruebas, el mismo no demostró tener más cargas que la del pago de los servicios públicos de la vivienda donde reside, y por cuanto prevalece el interés superior del niño, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y visto que la capacidad económica demostrada en autos por el obligado a la manutención es idónea para cumplir con lo ordenado en sentencia dictada por el tribunal a-quo, esta alzada considera que la apelación debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HURTADO GONZALEZ RICARDO contra la sentencia dictada el 30 de MAYO de 2008 por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AIDA SEQUERA, actuando en representación de su hijo el adolescente AARON RICARDO, en contra del ciudadano RICARDO HURTADO; en consecuencia se fija como monto para la obligación, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la base del salario que devengue el obligado, el cual deberá ser retenido a través del ente empleador, de igual manera, se acuerda la retención del veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos percibidos por el padre del beneficiario de autos, los cuales serán pagaderos una vez al año, en el mes de Diciembre. Lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes



El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil ocho.

El Secretario,

Abog. Julio Montes