REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000940

PARTE ACTORA: FERNANDEZ PEREZ LUZ ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.580.894, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA ADOLESCENTES: AMARO FERNANDEZ MARIANNYS CAROLINA y contra las niñas AMARO FERNANDEZ DARIANNYS CAROLINA, AMARO FERNANDEZ DAYMAR STEFANY y AMARO FERNANDEZ DILIANNY VALENTINA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA.

En fecha 21 de Julio de 2.008, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara DECLARA CON LUGAR la demanda de reconocimiento de relación Concubinaria, formulada por la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez, en contra de sus hijas Mariannys Carolina, Dariannys Carolina, Daymar Stefany y Dilianny Valentina, declarando el reconocimiento de la relación Concubinaria entre los ciudadanos LUZ ESTRELLA FERNÁNDEZ PÉREZ Y DAVID RAÚL AMARO AMARO, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. La sentencia fue apelada por la ciudadana Sandra Pérez, en fecha 11/08/2008, razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, quien le dio entrada el 09 de Octubre del corriente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad no se hizo presente la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 09 de Octubre de 2008 esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (20-10-2008), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 04 de Abril de 2002, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA PEREZ contra la sentencia dictada el 21 de Julio de 2008 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la demanda de Relación Concubinaria formulada por la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez y en consecuencia reconocida la RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos LUZ ESTRELLA FERNÁNDEZ PÉREZ Y DAVID RAÚL AMARO AMARO. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Julio A. Montes C.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil ocho.
El Secretario,

Julio A. Monte