REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001430
PARTE ACTORA: MATA MARCANO ISMAEL JOSE y TERAN MATUTE LIRIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.661 y 36.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONINO MACARRONE Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.124.532, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.175 de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS.

El 06 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los ciudadanos Ismael José Mata y Lirio Terán Matute contra el ciudadano Antonio Macarrone todos identificados, dictó auto mediante el cual expresa que:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal revoca el auto de fecha 04/12/2007, en virtud que el abogado Ismael José Mata, no se encuentra notificado del auto de fecha 09/11/2007, en el cual se reordena el curso de la presente causa. Líbrese boleta de notificación. . .”

El anterior auto fue apelado por el abogado Juan Carlos Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonino Macarrone, la cual fue oída en un solo efecto, enviando las actas para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 06-02-2008, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo el día fijado para ello, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones y vencido el referido lapso, ambas partes consignaron los correspondientes escritos. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
UNICO:
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se observa: que el mismo trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KP02-V-2006-002942, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 03-03-2008, que a su vez fue recurrida originando el recurso KP02-R-2008-000329; decidido en fecha 28-04-2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Señala el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de abril de 2008 (folio 54); que en la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 03-03-2008, cursante ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no hizo valer en su conjunto la apelación de fecha 06-12-2007, signada con el asunto KP02-R-2007-001430, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, así las cosas, solicitó que este Tribunal debe considerar abandonada la apelación que interpuso.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por los Abogados MATA MARCANO ISMAEL JOSÉ y TERAN MATUTE LIRIO contra MACARRONE ANTONINO.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola