REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000014

QUERELLANTES: GERARDO ANTONIO PINEDA Y ENRY ROEL ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.618.414 y 10.962.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSE FELIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.685, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 15 de enero del 2008 por incumplimiento de cláusulas contractuales, ejercido por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINEDA Y ENRY ROEL ARMAS, ya identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, por considerar que el ente administrativo ha incumplido con el cumplimiento de la contratación colectiva vigente que favorece a los trabajadores contratados y fijos, en cuanto al pago del bono único compensatorio, además de solicitar la restitución de la cláusula Nº 5 relativa a las enfermedades o accidentes no profesionales.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 23 de enero del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 08 de julio del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, rebatiendo los hechos narrados en el escrito libelar además de alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 15 de julio del 2008, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, luego de vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 29 de septiembre del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando la Inadmisibilidad de la acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador, como punto previo entra a analizar lo relativo a la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, relativo a la falta de jurisdicción para que este sentenciador conozca del presente asunto, dado que a su decir, y de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo textualmente establece que;

“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, se precisa del artículo citado supra, que los conflictos como es el caso de incumplimiento alegado en la presente causa, debe tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que abiertamente hace incompetente a este despacho de conocer tal procedimiento, y dado que aun no existe, o al menos no se evidencia en autos un acto administrativo que haya decidido el conflicto suscitado entre las partes en sede administrativa, mal podría este sentenciador conocer sobre un caso que no le compete a la jurisdicción que preside y así se debe decidir.

Siendo clara la norma y claro como esta para esta superioridad, que ha este Tribunal le esta vedado conocer de causas que no sea de su jurisdicción, y visto que en el caso de marras, se observa del propio escrito libelar que los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINEDA Y ENRY ROEL ARMAS interponen la presente querella por incumplimiento de cláusulas contractuales, lo que por ser una disyuntiva laboral corresponde a tal jurisdicción conocer de la misma tal y como se dejo establecido supra al citar textualmente el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda claro para quien aquí decide, que no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente asunto y así se establece.
Ahora bien, se observa además en las actas procesales, que para el momento de la interposición de la presente querella por incumplimiento de cláusulas contractuales, aun no se había culminado el procedimiento en sede administrativa, entiéndase, Inspectoria del Trabajo, pues se evidencia de autos, que para el 09 de mayo del 2008, aun se encontraba el procedimiento en estado de conciliación, por lo que, este tribunal es competente para conocer de nulidades de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, pero no habiendo concluido el procedimiento en sede administrativa, mal puede este sentenciador entrar a conocer la presente controversia hasta tanto no exista un acto administrativo emanado de la Inspectoria relativa al presente caso, razón por lo cual debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente acción por falta de jurisdicción tal y como lo alegare la parte querellada y así se decide.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial por incumplimiento de cláusulas contractuales, propuesta por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINEDA Y ENRY ROEL ARMAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, por falta de jurisdicción y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PINEDA Y ENRY ROEL ARMAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA por falta de jurisdicción y así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-