REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000173

Visto el escrito interpuesto por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, apoderado judicial de CONCULTURA, mediante el cual solicita sea declarada la perención en la presente causa, en consecuencia este tribunal observa:
La presente demanda de Nulidad en fecha 04 de julio de 2006, fue admitida por auto de fecha 18 de julio 2006, en fecha 30 de mayo del 2007 se aboco quien suscribe al conocimiento de la causa y en fecha 09 de julio del 2007 se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión, seguidamente mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.007, se ordena la citación del ciudadano Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Larense de Cultura (FUNDACULTURA) y se requirió los antecedes antecedentes administrativos al mismo, pero no obstante, como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con la citación ordenada, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 07 de agosto del 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 07 de agosto del 2006, como se señaló supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/rm

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Secretaria,