REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KEO1-N-2002-000077

RECURRENTE: ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.191.884, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BAUDIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.727, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 05 de abril de 1999 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió el presente asunto.


En fecha 08 de agosto de 2002 este Tribunal recibió en declinatoria de competencia la presente causa interpuesta por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente aduce la violación a las normas de orden público como lo son
los artículos 101, 449, 10, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 53, 19 ordinal 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 15, 243 del Código de Procedimiento Civil; solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 33-98 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 1998 y que cursa en el expediente administrativo Nº 32.

En fecha 11 de Julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a este Tribunal Superior.

En fecha 02 de febrero de 2006 este Tribunal declaró Inadmisible el presente asunto.

Vista la apelación ejercida y admitida en ambos efectos por este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesta y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2007 este Tribunal recibió nuevamente este asunto.

En fecha 05 de mayo de 2008 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de este asunto ordenando las notificaciones de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA y su notificación, anexo a los folios 16 al 20 que se valoran como documentos administrativos.

Visto el expediente relacionado con la Providencia Administrativa Nº 33-98 de fecha 03-11-98 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA este Tribunal lo valora como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad interpuesto contra de la Resolución Administrativa Nº 33-98 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 03 de noviembre de 1999 por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO en contra del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara.
El recurrente alega que “…cuando un trabajador que se encuentra amparado por la inmovilidad, acude a la Inspectoría del Trabajo para que le califiquen el despido (sic), por cuanto fue objeto de despido por parte del patrono, podrá concurrir por expresa disposición del artículo 454 de la Ley de la materia a denunciar el hecho y solicitar el reenganche, dado este paso prosigue explicando la norma, el Inspector citará al patrono para que este (sic) dé contestación a la solicitud, llegado ese momento el Inspector del Trabajo interrogará al accionado…” . (Subrayado del Tribunal). Siendo así, este Juzgador debe clarificar al recurrente que en caso de que un trabajador se encuentre amparado por inamovilidad laboral y sea despedido, el mismo puede solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como efectivamente lo realizó el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, es decir, la calificación de despido contrariamente a la anterior se realiza por ante el Juez de Estabilidad Laboral a tenor del artículo 116 eiusdem; por lo que este Tribunal desecha el alegato del recurrente relativo a la solicitud de la calificación de despido por ante el Inspector del Trabajo y así se decide.
El recurrente denuncia la violación al artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y la Incongruencia Positiva cuando el juez o en este caso el funcionario se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hechos no alegados; en tal sentido este juzgador constata que el artículo mencionado se refiere al contenido de la sentencia al indicar el legislador que “Toda sentencia deberá contener…”, por lo que mal puede el recurrente aducir que el acto impugnado incurre en violación del artículo 243 eiusdem siendo que el mismo no es aplicable al Inspector del Trabajo, ya que el Inspector emite actos administrativos y no sentencias. En el mismo sentido este Juzgador considera que el recurrente mal puede alegar la incongruencia positiva por parte del Inspector del Trabajo, siendo que se trata de un vicio propio de las sentencias judiciales y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador desecha las denuncias relativas a la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el vicio de incongruencia positiva y así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto debatido, quien aquí juzga observa que el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa consideró la obligación legal de notificar al patrono la causa que imposibilite de asistir al trabajo, siempre y cuando no exista motivo que lo impida, es decir, la obligación de notificar al patrono puede perfectamente cumplirse a través de terceras personas como por ejemplo el cónyuge o cualquier miembro de la familia y que la Ley no exige que el aviso sea necesariamente dada por el trabajador enfermo; siendo así, al no hacer dicha notificación es legalmente válido tener como no cumplida esta obligación, pudiendo en consecuencia llegar a la conclusión que las inasistencias del trabajador no fueron justificadas. Igualmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa acertadamente consideró que el certificado de incapacidad temporal que expide el Seguro Social no alcanza a justificar las inasistencias al trabajo, por lo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano recurrente.

En este orden de ideas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este juzgador no encuentra razones que hagan procedente la nulidad absoluta de la resolución recurrida y así se determina.

Vistas las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, antes identificado y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso intentado por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus jurídicos la Resolución Administrativa Nº 33-98 dictada por la Inspectoría del Trabajo, Acarigua Estado Portuguesa de en fecha 03 de noviembre de 1999.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 P.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 P.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.