REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000428

Vista la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) recibida en declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, recibida en este tribunal el día 22 de octubre del 2008, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROA PEROZA y RAFAEL ANTONIO CABRERA MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.426.022 y 12.648.931, respectivamente, a través de su apoderada judicial SANDRA CARINA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.125 y titular de la cédula de identidad No. 13.703.447 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL, este tribunal superior Acepta la competencia por razón de la materia que le ha sido declinada por cuanto la presente demanda de cobro de prestaciones sociales se rige por la Ley del Estado de la Función Pública y en tal virtud pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Alega los demandantes que comenzaron a trabajar como Agentes de Policía Municipal bajo la subordinación de la Alcaldía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, hasta el día 30 de junio de 2007, la cual culmino su contrato por tiempo determinado luego de haber trabajado por un tiempo ininterrumpido de labores de 10 meses y 9 días.
Que conforme al artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente acude al Tribunal a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL por el Pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 29.882,92.

Ahora bien, a los fines de determinar la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, pasa este Tribunal pasa a determinar si la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal establecido y al respecto tenemos que la fecha en que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROA PEROZA y RAFAEL ANTONIO CABRERA MIQUILENA, culminaron su contrato como Agentes de Policía Municipal bajo la subordinación de la Alcaldía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa fue el 30 de junio de 2007 y la fecha en que fue interpuesta la demanda por ante el Circuito Judicial del Trabajo, oficina de la URDD Laboral fue el 20 de junio de 2008, donde se observa que el lapso transcurrido fue de once (11) meses y veinte días.
En ese sentido es importante hacer referencia a sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva y que en el presente caso la Ley respectiva que rige la materia contencioso funcionarial es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, de tal manera que observándose que desde la fecha en que los demandantes culminaron su relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por el ciudadano los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROA PEROZA y RAFAEL ANTONIO CABRERA MIQUILENA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL, por haber operado la caducidad, y así se decide.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg

L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos