REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000228

QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.313.554, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.289.

QUERELLADO: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO






I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe la presente querella funcionarial de nulidad por este juzgado, el 03 de septiembre del 2003, y admitida de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública el 09 del mismo mes y año, ordenando las practicas de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Luego de practicadas las notificaciones y citaciones antes señaladas, se llevo a cabo el procedimiento de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la última de ella, se declaro sin lugar la acción propuesta.

Posteriormente, el 13 de diciembre del 2004, se dicta sentencia definitiva en el presente asunto, la cual fue apelada y decidida en apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 16 de junio del 2006, acepto su competencia, declaro con lugar la apelación, revoco el fallo dictado por este juzgado y ordeno la remisión del asunto a este despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Así las cosas, recibido nuevamente por este tribunal, quien aquí decide se boca al conocimiento de la causa y ordena se notifique del abocamiento, y luego de practicadas las notificaciones se fijo la causa para dictado de sentencia.

Llegado el momento del pronunciamiento del fallo in extenso, quien aquí sentencia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, con fundamento a la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso administrativo, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y al respecto, se ha de señalar que todo recurso que cumpla los requisitos o extremos establecidos en la ley deben ser admitidos a fin de pronunciarse sobre lo solicitado.
A saber, en el presente caso estamos frente a una querella de nulidad en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por la Dirección de Educación del Estado Trujillo y el acto emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo de efectos particulares Nº 100-03 de fecha 07 de enero de 2003 donde afirma no tener materia sobre la cual decidir y señala que tenía la vía jurisdiccional si se considera agraviada.

En tal sentido, y compartiendo el criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación en nuestro sistema contencioso administrativo, tales como los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares; los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas Nuestras)

Para mas precisión de lo acotado con antelación, se trae a colación de manera textual, lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

De acuerdo con lo que antecede, el actuar proveniente de la Procuraduría General del Estado Trujillo, no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el artículo referido supra, puesto que viene a ser de carácter consultivo, y por ende, no está sujeto al control de la legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, tal como lo solicito la parte querellante, por medio de la presente causa.

En conclusión, este sentenciador con base a las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo y con apego al criterio de la Corte Primera Contenciosa Administrativa, debe declara INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial de nulidad intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración pública no puede ser condenada en costas mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-