REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000513
DEMANDANTE: LUIS LANDER PEÑALVER, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.641, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA RONDON URDANETA y FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.987 y 60.670, de este domicilio.
DEMANDADO: CORPORACIÓN CBR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre del año 1998, bajo el Nº 56, tomo 38, representado por el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.026.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.373.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de diciembre de 2006 la representación judicial del ciudadano LUIS LANDER PEÑALVER, antes identificado, interpone demanda por cumplimiento de contrato en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A, antes identificada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
El demandante alega como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de Agosto de 2003, contrató con la Empresa Corporación CBR, C.A., la Compra-Venta a Plazos de una parcela de terreno y un inmueble que la vendedora construiría sobre el mismo. Que dicho terreno se encuentra ubicado en Altos de La Florida, La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que en ese contrato de venta a plazos, que las partes suscribieron bajo la inapropiada denominación “Reservación de Venta”, que la vendedora que para los efectos del mismo se hacía llamar La Promotora, vendió tanto el terreno como la casa que la vendedora debía construir y que estaría signada bajo el N° 102, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1998, bajo el N° 38, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 20.
La demandante alega que el contrato de compra venta a plazos, se estipuló como precio de la venta, tanto del terreno como del inmueble, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (42.000.000, oo Bs.) que iban a ser cancelados por el comprador, indebidamente denominado “El Aceptante” en el documento suscrito por las partes de la siguiente manera: una primera parte por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (17.000.000, oo Bs.), la cual sería cancelada por su representado de la forma siguiente: un primer desembolso por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.), suma ésta que fue cancelada en el momento de la firma del documento, y que obliga a la vendedora (promotora) a suspender cualquier oferta que comprometiera las obligaciones señaladas en el contrato suscrito y que el monto restante de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,oo Bs.), a ser cancelados mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) cada una, la primera de ellas con vencimiento el día 30 de Septiembre de 2003; que igualmente, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.) que serían cancelados el 15/12/03 y la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000, oo Bs.) que serían cancelados el 15/08/04. Que se convino que los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES restantes, serían cancelados a través de crédito hipotecario que debía tramitar su poderdante ante una institución financiera.
Que conforme al documento de venta a plazos suscrito por su mandante y la Empresa Corporación CBR, C.A., el 15 de Diciembre de 2003, se fijó como la fecha en la que vencía la presunta reservación (contrato de venta a plazos) pactada por las partes y que se firmaría, según lo estipulado en el documento, en su cláusula quinta, una supuesta opción a venta definitiva, momento para el cual, ya su representado había cancelado las TRES (03) primeras cuotas convenidas, es decir, SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (6.800.000, oo Bs.) convenidos, correspondientes al pago de la cuota inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.), las cuotas 1, 2 y 3 de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) cada una y el pago de una cuota especial por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.) como cuota correspondiente al 15/12/03. Que sin embargo, para el 15 de Diciembre de 2003, no fue firmado ningún contrato de opción a venta definitiva, tal como lo hacían llamar las partes en el contrato de venta a plazos firmado el 30 de Agosto de 2003. Que su representado se vio constreñido a firmar con Corporación CBR, C.A., en fecha 02 de Diciembre de 2003, un contrato de mandato, mediante el cual la mandataria (vendedora) se obligaba a gestionar en nombre y representación del mandante (comprador) todo lo concerniente para la adquisición del inmueble vendido. Que no obstante a este hecho, su mandante continuó cancelando las cuotas próximas a vencerse, según lo estipulado en el contrato de venta a plazos inicialmente pactado, de manera continua y reiterada y que así fue abonando a la cancelación total de dicho inmueble, presumiendo la buena fe de la Empresa. Que continuó cancelando hasta pagar la última cuota, la N° 12, que vencía el 30 de Agosto de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.). Que cancelada en su totalidad la deuda adquirida por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (17.000.000, oo Bs.), solo quedaba un saldo restante de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000, oo Bs.) que debían ser cancelados a través de un crédito hipotecario.
Así, el ciudadano LUIS LANDER PEÑALVER procede a demandar a Empresa Corporación CBR, C.A. para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble construido para el momento y signado con el N° 102, de la Urbanización Conjunto Residencial Altos de La Florida y Solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 16 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a admitir la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada y en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 09/10/07 el último para hacerlo.
En fecha 31 de Octubre de 2007, ambas partes, presentaron escritos de pruebas.
Secuelado el proceso en fecha 21 de abril de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva del presente asunto, declarando CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano LUIS A. LANDER PEÑALVER, contra CORPORACION CBR C.A, ambos previamente identificados.
Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la precitada decisión, en fecha 06 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia ordena oír dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de mayo de 2008 esta Alzada recibió el presente asunto, por lo que procedió a seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la Segunda Instancia.
Vencido en fecha 07/07/2008, la oportunidad legal para presentar Informes, se deja constancia que presentaron escrito de informes los abogados LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, y FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios útiles, se acordó agregarlos al presente asunto.
Seguidamente este Tribunal se acogió al lapso de observación a los Informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de y del Tránsito del Estado Lara que declaró declara Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano LUIS A. LANDER PEÑALVER, contra CORPORACION CBR C.A, ambos previamente identificados, en la cual se estableció que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área total de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (167,50 Mts2) y la casa sobre ella construida, situado en Altos de La Florida, La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara y que según el instrumento acompañado a los autos sus linderos son: NORTE: en DIEZ METROS (10 Mts) con área verde; SUR: en DIEZ METROS (10 Mts) con calle Los Pinos; ESTE: en DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (16,75 Mts) con Parcela 103 y OESTE: en DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (16,75 Mts) con Parcela 101, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1998, inscrito bajo el N° 38, folios 1 al 2, Tomo 20°, Protocolo 1°; y advirtió a la actora gananciosa que debe consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, la cantidad DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (19.500.000,oo Bs.), equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (19.500,oo Bs.F.) cifra esta resultante de los VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (22.500.000,oo Bs.), equivalentes a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (22.500,oo Bs.F.), pagados a la parte demandada, según recibos de pago a su favor, sustraídos a los CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (42.000.000, oo Bs.) que debían ser cancelados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a decidir la apelación interpuesta, considera este Juzgador realizar ciertas consideraciones respecto de la forma como deben cumplirse los contratos.
A tal efecto, el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones el cual ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
Los artículos 1160 y 1264 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.“
En el caso de marras, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato objeto de la presente causa. No obstante, se observa que la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, no contestó la demanda, quedando así a su cargo, traer a los autos los elementos probatorios que considerare convenientes, a través de los que pudiere hacer la contraprueba de los hechos afirmados por la actora, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, quedaba de cuenta de la demandada aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones o desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
Se evidencia de las actas procesales del juicio sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la actora, presentó original del contrato suscrito entre las partes, al cual se le otorga todo el valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, donde esta Alzada constata todo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y hecho constar en la sentencia apelada, desprendiéndose del mismo el acuerdo expreso de las partes del plazo de vencimiento del contrato de reservación, una vez llegada la fecha establecida en la cláusula quinta del mismo.
Ello así, este Juzgador comparte el criterio del Tribunal Tercero de Primera Instancia al considerar que la parte actora al demandar el cumplimiento de la obligación de transferencia de dicho inmueble, demostró la existencia de la obligación al traer a los autos el contrato que los vincula. Igualmente fueron traídos a los autos, por la parte actora, recibos de pago de las cantidades de dinero convenidas en el contrato, que pese a haber sido extendidos en forma privada, no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada, teniendo ésta la carga de haberlos impugnado.
La representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de Inspección Judicial, prueba ésta que también fue promovida por la parte actora y de la que dejó constancia ante el Tribunal de Primera Instancia de las condiciones del inmueble y de que el mismo se encuentra desocupado. Sin embargo siendo una carga de la parte demandada desvirtuar a través de las pruebas promovidas, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demandada acompañado a su escrito de promoción probatoria, con dicha prueba no logra demostrar causas que excusen la no entrega del inmueble identificado plenamente en los autos.
Así las cosas, quien aquí juzga constata que ex iudex a quo acertadamente aplicó al caso sub iudice la norma del artículo 1167 del Código Civil venezolano considerando que “…la pretensión de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Tribunal correspondiente...”
Siendo así, el contrato suscrito entre las partes, los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y la obligación reclamada emana de un documento, cuyo valor probatorio debe surtir plenos efectos en la presente.
En consecuencia, esta Alzada en todo ratifica lo establecido por el a quo al razonar que la actora no sólo satisfizo las obligaciones que estaban de su cargo dentro del plazo establecido en el instrumento suscrito, sino que incluso extendió su responsabilidad incluso llegando a pagar porciones del saldo deudor que, según el instrumento suscrito entre las contratantes, debía ser satisfecho a través de un crédito otorgado por una entidad financiera, por lo cual puede colegirse que actuó diligentemente en la consecución de su obligación.
En este mismo orden y dirección, tal como lo hizo constar ex iudex a quo, el actor trajo a los autos los medios de prueba necesarios que obran en su beneficio de acuerdo a las reglas que regulan la distribución del onus probandi, como son el contrato suscrito entre las partes, así como los recibo de pago suscritos por la demandada (folios 53 al 73) a través de los que se evidencia la recepción por parte de la empresa demandada las cantidades de dinero en ellos descrita, demostrativo del cumplimiento de las obligaciones a su cargo y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas en modo alguno, y, por otra parte, al demostrar con la inspección judicial evacuada que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es requerido judicialmente que efectivamente está construido, sin que haya mediado justa causa para que la demandada se rehúse a hacer la transferencia de la propiedad a la que originalmente se obligó, todo lo cual lleva a la convicción de esta Alzada acerca de la procedencia de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS LANDER PEÑALVER, anteriormente identificado y así se decide.
En lo que respecta al procedimiento en esta Segunda Instancia, se observa que en fecha 07/07/2008, vencida la oportunidad legal para presentar Informes, se dejó constancia que presentaron escrito de informes los abogados LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, y FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios útiles, y se acordó agregarlos al presente asunto, los cuales, una vez revisados minuciosamente por este juzgador, no aportan nada al proceso y así se determina.
Finalmente y dadas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GERARDO CARRILLO, actuando en representación de la parte demandada en contra del ciudadano LUIS LANDER PEÑALVER, antes identificado.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano LUIS A. LANDER PEÑALVER, contra de la CORPORACION CBR C.A, ambos previamente identificados. En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área total de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (167,50 Mts2) y la casa sobre ella construida, situado en Altos de La Florida, La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara y que según el instrumento acompañado a los autos sus linderos son: NORTE: en DIEZ METROS (10 Mts) con área verde; SUR: en DIEZ METROS (10 Mts) con calle Los Pinos; ESTE: en DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (16,75 Mts) con Parcela 103 y OESTE: en DIECISEIS METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (16,75 Mts) con Parcela 101, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1998, inscrito bajo el N° 38, folios 1 al 2, Tomo 20°, Protocolo 1°; advirtiéndosele además que dentro del período referido deberá la actora gananciosa consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, la cantidad DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.19.500.000,oo.), equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.19.500,oo.) cifra esta resultante de los VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), equivalentes a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.22.500,oo), pagados a la parte demandada, según recibos de pago a su favor, sustraídos a los CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo.) que debían ser cancelados; una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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