REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000251

PARTE ACCIONANTE: MARY LENE FAKES SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.078.197 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: XIOLEY GÓMEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.191 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y PETICIÓN SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.078.197 y de este domicilio interpuso recurso de Nulidad de Acto Administrativo con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión del Acta Administrativo contenido en el Acuerdo No. 53 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrito por los ciudadanos José Coromoto Merlo y José Gregorio Jiménez, en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente del mencionado órgano, cuya publicación se materializó en Gaceta Municipal, en el cual se acordó medida de suspensión del cargo, ratificada en Acuerdo No. 55 de fecha 1 de octubre de 2008 , emanado del referido Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en los cuales se acordó y se ratificó como medida cautelar, la suspensión de la recurrente con goce de sueldo, del cargo de Contralora Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo revisto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo violenta el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así como los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la petición subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo la fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala como fundamento de las peticiones cautelares lo siguiente:
(…) a) Del derecho Constitucional lesionado: La Administración Municipal inobservó de manera directa el derecho a la presunción de inocencia, postulado constitucional según el cual, dentro del marco del procedimiento disciplinario iniciado en mi contra, debí ser tratada como inocente respecto de los hechos que se me imputaron, presunción de inocencia que fue obviada por el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al suspenderme de mi cargo de Contralora Municipal sobre la base de que el ejercicio de mi cargo impedía la transparencia de la inspección e investigación que se realiza en la sede de la Contraloría Municipal, tomando como ciertos los cargos que se me imputaron en el expediente administrativo No. CM-001-09-08, conforme se señala en el considerado quinto del Acuerdo No. 53 hoy impugnado, así como también al afirmar en el considerado sexto, ‘… que con la presencia de la ciudadana Contralora Municipal, al frente de dicho Organismo se imposibilita la inspección e investigación que debe llevar a cabo esta Comisión Especial Sustanciadota…’, afirmación de la cual se desprende que el prenombrado Concejo Municipal, antes de verificar la oportunidad para el ejercicio de mi derecho a la defensa, ya había concluido que era capaz de enturbiar la transparencia de la investigación, lo que permite concluir que estamos ante una grosera vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (…)
(…) De modo que, si bien es cierto la referida medida cautelar puede ser considerada como un acto de mero tramite o sustanciación, previo inclusive a la oportunidad para el ejercicio de mi derecho a la defensa, no es menos cierto que también en esta etapa la Administración tenía el deber de garantizar la tutela de mi derecho a la presunción de inocencia y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de amparo de fecha 4 de agosto de 2001, caso Contraloría Interna de CADAFE. (…)
Por otra parte alega la querellante, se le vulnero lo dispuesto en el artículo 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cual es “(…) ajustar su actuación a lo que establece la ley, al acordar una medida cautelar de suspensión de mi cargo de Contralora Municipal, sin que existiera norma expresa alguna que lo habilitara para hacerlo (…)”
Así pues, aunado al recurso de nulidad, la querellante solicita se acuerde Amparo Cautelar subsidiariamente con suspensión de efectos del acto administrativo, razón por la cual este tribunal ordeno la apertura del cuaderno separado a fin de pronunciarse al respecto:

II
DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

A tal efecto este sentenciador considera que; presumiblemente existe una incompetencia constitucional por la presumible violación de los artículos 136 y 137 para acordar la medida cautelar de suspensión del cargo de la Contralora Municipal, cuestión que conlleva presumiblemente a la extralimitación de funciones, dado que al decir de la recurrente, no existe norma expresa que habilitara a tal órgano para tomar tal decisión.

En consecuencia, dada las consideraciones explanadas supra y estudiando el cumplimento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, se presume el daño emergente que se causaría a la querellante por el hecho de estar suspendida de su cargo como Contralora Municipal del Municipio Páez, por haber sido presuntamente victima de la decisión de un órgano incompetente.

Finalmente, dado que con solo la presunción de los daños emergentes, futuros y lógicamente la presunta violación de derechos constitucionales, este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Sociedad Mercantil MARY LENE FAKES SIERRALTA, y en consecuencia suspende los efectos del acto recurrido y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, en consecuencia se ordena suspender los efectos del Acuerdo No. 53 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrito por los ciudadanos José Coromoto Merlo y José Gregorio Jiménez, en su condición de Presidente y Secretario del mencionado órgano, cuya publicación se materializó en Gaceta Municipal, en el cual se acordó medida de suspensión del cargo, ratificada en Acuerdo No. 55 de fecha 1 de octubre de 2008 , emanado del referido Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal.

A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena comisionar a un tribunal ejecutor de medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que haga cumplir la presente decisión. Se remite anexo copia certificada bajo oficio de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:45 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-