REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000242

ACCIONANTE: INDUSTRIAS PLÁSTICAS ADELCO C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 79, tomo 5–C, de fecha 21 de abril de 1987, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DANNY PAUL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, de este domicilio.

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 08 de octubre del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS ADELCO C.A, mediante la cual solicitan la nulidad de la providencia administrativa Nº 536, de fecha 29 de septiembre del 2008, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, por considerar que el actuar administrativo encuadra en una omisión que viola una garantía constitucional, así como también pide cautelarmente se decrete amparo cautelar, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que consideran a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 10 de octubre de 2008, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En relación con lo anterior, la norma claramente establece, que esta permitido intentar la acción de amparo conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, cuestión esta que se presenta en el caso de autos.

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Es imperioso resaltar que el amparo cautelar solicitado, se fundamenta en el hecho de que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la apertura de un lapso a pruebas y en vista de que tanto la acción principal como la cautelar, derivan del mismo alegato, es esta la razón por la cual se solicita la nulidad del acta Nº 536 de fecha 29 de septiembre del 2008, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Precisado lo anterior, señala este tribunal que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna en la solicitud de amparo cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado a la empresa accionante para reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de garantías constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que lo solicitado por la parte accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Se hace necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido el criterio de que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Es por ello que la Sala Constitucional considera entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva.

Es por ello, que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

En el caso que nos ocupa, se observa de la norma alegada, es decir el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que presumiblemente a prima fase no establece la apertura de un lapso a pruebas lo que significa que no se puede presumir la violación de un derecho constitucional mediante un presupuesto no contenido presumiblemente en la norma y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, por no encontrarse encuadrado en la solicitud normas de rango constitucional presumiblemente vulneradas, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por INDUSTRIAS PLÁSTICAS ADELCO C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-