REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-O-2007-000192
La presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.380.102, actuando en su propio nombre contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 18 de Octubre de 2007, y admitida mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2008, ordenándose el correspondiente curso de ley, y como puede observarse de la revisión del expediente la parte accionante quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional no ha dado cumplimiento a la obligación de la cancelación de los fotostatos correspondientes para librar lo ordenado en el referido auto de admisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció que la inactividad por seis (06) meses imputable a la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001.
En consecuencia, y habida consideración de que la presente acción, fue admitida en fecha 24 de Octubre del 2008, y se ordenó darle el curso de Ley, siendo el último acto de procedimiento de la parte actora en fecha 18 de Octubre del 2007, momento en el cual presentó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus anexos, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso para la continuación de la causa, habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, es por lo que se debe aplicar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente Acción de Amparo Constitucional, y se declara ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la presente demanda de amparo, y por consiguiente terminado el procedimiento. Archives oportunamente el presente expediente.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/Lefb.-