REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000049

Estando en el momento oportuno para pronunciarse acerca de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318 en contra de la ciudadana ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.958 para que cancele sus honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.33.339,03) y por cuanto de las actas procesales del presente asunto se infiere que se trata de actuaciones judiciales realizadas por el solicitante en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2005-000162, del cual se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2007, considera este Tribunal entrar a revisar las pruebas presentadas por el solicitante que acredite el derecho que reclama.

A tal efecto, Muñoz Sabaté habla de la semiótica judicial, tomando prestado el vocablo de la medicina, aún cuando ceñible al ámbito forense: hacer una señal, revelar, significar, conjeturar o sospechar ”...Cuando los abogados emplean en nuestra técnica probatoria la palabra indicio, operan sustancialmente de la misma manera que los médicos, cuando para el diagnóstico de una enfermedad buscan y analizan síntomas. Esta búsqueda es, como vemos, una labor típicamente averiguatoria o investigatoria, y de ahí que a la semiótica podamos incluirla y considerarla como una de las parcelas más esenciales de la heurística; aquella precisamente que trata del estudio de los indicios”.

Así las cosas, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que el ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, solicita se le cancelen sus honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.33.339,03) y la contraparte representada por la ciudadana XIOELY GÓMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.292 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.191 se opone formalmente a la intimación de honorarios profesionales realizada y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

No obstante lo anterior, de las pruebas presentadas por el solicitante, ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida, aunado al hecho de que el expediente principal Nº KP02-N-2005-000163 para la fecha de la solicitud se encontraba en el archivo de este Tribunal. De la revisión del sistema juris 2000 se constata que en fecha 08 de julio de 2008 este Tribunal libró Oficio Nº 1479-08 dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante y en el presente cuaderno separado no consta las pruebas que sustenten los dichos del solicitante, siendo que debieron ser presentados con la misma solicitud o en su defecto en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se declara.

En corolario con lo anterior se declara Sin Lugar la intimación realizada y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
























ordena como auto para mejor proveer notificar al solicitante a los fines de que presente a este Tribunal prueba que acredite el derecho que reclama otorgándole para ello un lapso de seis (06) días contados a partir de que conste autos su notificación y así se declara.

Todo lo anterior se justifica dado que para la fecha de la solicitud el asunto principal se encontraba en el archivo de este Tribunal, no obstante de la revisión del sistema juris 2000 se constata que en fecha 08 de julio de 2008 este Tribunal libró Oficio Nº 1479-08 dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en el asunto principal y así se decide.