REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000102


Recurrente: Sociedad mercantil “SUDEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 2, Tomo 25-H, de fecha 10 de octubre de 1996, con domicilio en la Avenida Libertador con Calle 19, Centro Comercial Industrial Libertador, Local N° 7, Módulo B, Planta Baja, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30387199-2.

Representante de la recurrente: Ciudadana Ingeniero DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.541.387, e su carácter de Director Gerente.

Abogado asistente de la recurrente: Alirio Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-2.094.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.798.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-455, de fecha 03 de junio de 2003, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constatándose que el recurso jerárquico fue declarado SIN LUGAR a través de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000196, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 26 de agosto de 2003, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000071, de fecha 15 de enero de 2004, recibido en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, el día 25 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de marzo de 2004, incoado por la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.387, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “SUDEL, C.A.”, asistida por el abogado ALIRIO VILLEGAS; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-455, de fecha 03 de junio de 2003, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado SIN LUGAR según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000196, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 01 de abril de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, acordándose librar la boleta de notificación a la parte recurrente.

El 30 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación de la recurrente, debidamente firmada por su representante legal en fecha 16 de junio de 2004.

El 10 de agosto de 2004, se dio cumplimiento al auto de entrada, ordenándose libar las notificaciones de Ley.

El 30 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, consignó las boletas de notificación mediante oficio dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, ambas debidamente firmadas en fecha 06 de septiembre de 2004.

El 17 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación mediante oficio dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada en fecha 04 de noviembre de 2004.

El 29 de junio de 2005, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente.

El 15 de julio de 2005, se libró auto ordenando notificar a las partes involucradas en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de admisión del recurso.

El 28 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación dirigida a la sociedad mercantil “SUDEL, C.A.”, debidamente firmada por su representante legal en fecha 08 de agosto de 2005.

El 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 24 de mayo 2006.

El 22 de junio de 2006, la Jueza del Tribunal, Doctora María Leonor Pineda García, se abocó a la presente causa. Igualmente, se dejó constancia que comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, a partir del día de Despacho siguiente a la fecha supra indicada.

El 28 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Asimismo, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 03 de octubre de 2006, el representante de la Administración Tributaria, consignó informes.

El 26 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos que la Administración Tributaria consignara los documentales solicitados mediante oficio.

El 30 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó el oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del auto para mejor proveer, debidamente firmado en fecha 30 de octubre de 2006.
El 09 de noviembre de 2006, se ordenó agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-010994, de fecha 02 de noviembre de 2006, emitido por la Administración Tributario, dando cumplimiento al auto para mejor proveer. De igual manera, se dio inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánica Tributario, a fin de que este Tribunal Superior dicte Sentencia Definitiva.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


1. La recurrente:


PRIMERO: “Que las multas por no haber presentado las declaraciones (Forma 30) del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, noviembre y diciembre de 1998 y enero, marzo, abril y mayo del año 1999, fueron presentadas en su debida oportunidad, del cual les anexamos copias fotostáticas, Por lo tanto, se debe proceder a la anulación de las seis (06) planillas por considerarlas que fueron preparadas en un acto viciado de nulidad absoluta…., por considerar que fue un error material de la administración tributaria Estas seis (06) sanciones (multas) que se deben anular son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001227000584 11/1998 97.000,00
18-06-2003 031001227000585 12/1998 97.000,00
18-06-2003 031001227000586 01/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000587 03/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000588 04/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000589 05/1999 97.000,00
TOTAL 582.000,00


SEGUNDO: “Que en relación a este Punto, referente a la presentación de las declaraciones (Forma 30) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a los Períodos Impositivos junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y enero de 2000, al igual que el Punto Primero, estas seis (06) declaraciones (Forma 30) fueron presentadas oportunamente, lo cual se evidencia en copias fotostáticas que les anexo. Por lo tanto, debe procederse a su ANULACIÓN, por considerar fue error material de la administración tributaria.

Estas planillas son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001227000590 06/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000591 08/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000592 09/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000593 10/1999 97.000,00
18-06-2003 031001227000594 11/1999 97.500,00
18-06-2003 031001227000595 01/2000 97.500,00
TOTAL 582.000,00


TERCERO: En cuanto al Tercer Punto de la resolución, referente a la Presentación de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta referida a los períodos 01-11-97 al 31-10-98; 01-11-98 al 31-10-99 y 01-11-99 al 31-10-2000 fuera del plazo legal; al respecto les informamos que reconocemos este error material, pero referido al mismo caso, les comunicamos que estos errores fueron subsanados con la presentación de declaraciones sustitutivas….” Por lo tanto, estas tres (03) sanciones, más los intereses moratorios, debe procederse a su ANULACIÓN, por cuanto el error material está subsanado en la presentación de las declaraciones sustitutivas (3).

Estas multas son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001228001687 1997/1998 48.500,00
18-06-2003 031001228001688 1998/1999 48.500,00
18-06-2003 031001228001689 1999/2000 48.500,00
TOTAL 145.500,00


CUARTO: En cuanto a la presentación de las declaraciones al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Correspondiente a los períodos impositivos febrero, mayo y septiembre de 1998 fuera del plazo legal, alego formalmente la PRESCRIPCIÓN establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y solicito que sean anuladas las sanciones (3) más los intereses moratorios, por haberse consumido la prescripción extintiva y liberatoria del crédito contenido en dichas planillas”.

Estas multas son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001228001684 02/1998 48.500,00
18-06-2003 031001228001684 – Int. 02/1998 394,00
18-06-2003 031001228001685 05/1998 48.500,00
18-06-2003 031001228001685 – Int. 05/1998 529,00
18-06-2003 031001228001686 09/1998 48.500,00
18-06-2003 031001228001686 – Int. 09/1998 ---------------
TOTAL 146.423,00


QUINTO: En relación a este Punto, referente a la presentación fuera del plazo legal de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los períodos 01-11-97 al 31-10-98, 01-11-98 al 31-10-99 y 01-11-99 al 31-10-2000. Al respecto, les informamos que este error fue subsanado con las declaraciones sustitutivas, de las cuales anexamos copias fotostáticas (3) de las declaraciones en cuestión las cuales se explican por sí mismas; por lo tanto, debe procederse a la ANULACIÓN de las multas (3) y efectuar los descargos necesarios para extinguir y liberar los créditos contenidos en dichas planillas.

Estas planillas son las siguientes:
FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001228001690 1997/1998 48.500,00
18-06-2003 031001228001691 1998/1999 48.500,00
18-06-2003 031001228001691 Intereses 17.658,00
18-06-2003 031001228001692 1999/2000 48.500,00
18-06-2003 031001228001692 Intereses 7.348,00
TOTAL 170.506,00


SEXTO: En cuanto a este Punto, referido a la Presentación de las Declaraciones e inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) correspondiente al ejercicio 01-10-96 al 31-10-96 fuera del plazo legal, alegato formalmente la PRESCRIPCIÓN prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y solicito que sea anulada por haberse consumado la prescripción extintiva y liberatoria del crédito contenido en dicha planilla más los intereses moratorios.

Estas planillas son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 03100122500231 10/1996 67.500,00
18-06-2003 03100122500231 10/1996 3.311,00
TOTAL 70.811,00


SÉPTIMO (A): En relación a este Punto, relacionado con la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales N° H.00-0385775, correspondiente al ejercicio 01-11-97 al 31-10-98, donde se rebajó (deducción), la cantidad de Bs. 103.815,00, monto este objetado por la administración tributaria; al respecto les informamos que este monto (Bs. 103.815,00) fue enterado en la declaración N° H-97-0028995, según se evidencia en fotocopia anexa la cual se explica por sí misma, por lo tanto debe proceder a su ANULACIÓN de la diferencia de impuesto (Bs. 103.815,00) más la multa (Bs. 27.160,00) por cuanto es improcedente sancionar al contribuyente sobre una diferencia de impuesto que no existe, es un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto la administración tributaria ha incurrido en errores materiales a imponer una sanción subsana con la presentación, liquidación y pago de la declaración indicada anteriormente.

Esta sanción es la siguiente:
FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001217000087 1997/1998 103.815,00
18-06-2003 031001217000087 1997/1998 27.160,00
TOTAL 130.975,00
SÉPTIMO (B): En el siguiente orden de la resolución se indica que en la declaración de impuesto a los activos empresariales N° H-00-0386092 correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-99 al 31-10-2000, se dedujo la cantidad de Bs. 141.152,00; impuesto por declaración sustitutiva. En este Punto, consideramos que fue un error material de parte de la persona encargada de preparar y liquidar la declaración indicada anteriormente, pero este caso, lo aclaro al final de la exposición de motivos al final de la presente apelación: (Conclusiones)

Estas planillas son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001217000088 1999/2000 141.151,00
18-06-2003 031001217000088 1999/2000 23.688,00
TOTAL 146.819,00


OCTAVO: En relación a este Punto, en donde se indica que presentamos la declaración de Impuesto Sobre la Renta N° H-00-0608020, correspondiente al ejercicio 01-11-97 al 31-10-98, en donde se sanciona a mi representada con dos (02) planillas, las cuales se indican a continuación:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001212000043 1997/1998 105.270,00
18-06-2003 031001212000043 1997/1998 27.548,00
TOTAL 132.818,00

Al respecto, alego lo siguiente:
La diferencia de impuesto por Bs. 105.270,00 está subsanado con el pago de dicha cantidad en la declaración N° H-00-542349 (Impuesto a los Activos Empresariales). Por lo tanto, es improcedente la multa por la cantidad de Bs. 23.668,00; anexo fotocopias de la declaración.
1.-Ambas planillas (multas) están prescritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
2.-Este es un acto de nulidad absoluta, por lo tanto, en forma alguna puede producir efectos, pues el acto nulo, de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


NOVENO: En este Punto se indica que mi representada no dio cumplimiento al Acta N° SAT-GTI-600-26-02 de fecha 29-08-2002. Es improcedente, presentar y liquidar una declaración sustitutiva, por cuanto este caso está subsanado con la presentación y pago de la declaración H-200-0015292, correspondiente al ejercicio 01-01-99 al 31-12-99 y la declaración sustitutiva No. H-00-038576, por tanto, debe precederse a la ANULACIÓN de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 582.000,00, la cual se indica a continuación:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031007227000596 11/2002 582.000,00
TOTAL 582.000,00


En cuanto a la diferencia de Impuesto por Bs. 95.598,00 referida al ejercicio 01-11-98 al 31-10-99, en donde se sanciona a mi representada por la cantidad de Bs. 19.400,00; este caso, lo fundamentaré en las conclusiones que se presentarán al final de la presente apelación.

Estas planillas son las siguientes:

FECHA N° PLANILLA EJERCICIO MONTO (Bs.)
18-06-2003 031001212000044 1999/2000 95.598,00
18-06-2003 031001212000044 1999/2000 19.400,00
TOTAL 114.998,00


Expone que las planillas indicadas anteriormente (36 multas) todas, son de nulidad absoluta, por cuanto es la consecuencia derivada de los vicios de los actos administrativos; por cuanto estas sanciones (multas) no están firmadas en original por el Gerente del SENIAT, en este caso, por el Abogado Alejandro Villegas Castillo, nombrado según providencia N° 565 de fecha 10-05-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.200 de fecha 18-05-2001, quien era el Gerente de la Región Centro Occidental del SENIAT para la fecha (23-06-2003) de la imposición de las multas a mi representada.”

Que, “… el ciudadano Rafael Meléndez Rodríguez, Jefe de la División de Fiscalización, no es la persona autorizada para firma un documento público, como son las multas. Por lo tanto, estas sanciones (multas) están viciadas de nulidad absoluta.” Y que la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 identifica con precisión los casos en los cuales se produce un acto de nulidad absoluta…”


2. La Representación Fiscal.

El representante de la República, abogado Carlos Eugenio Mújica Zakarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, expuso en su escrito de informe lo siguiente:

“… en los alegatos Primero y Segundo del escrito recursorio …, esta representación de la República observa, que la Administración Tributaria al revisar en forma exhaustiva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, comprobó que no aparece ninguna información al respecto, por lo que conviene señalar, que el SIVIT es un sistema computacional en línea que tiene por objeto el manejo y registro de las declaraciones y pagos de impuestos y de sus accesorios en la cuenta de cada contribuyente, constituyendo así un medio de control tributario que permite verificar el cumplimiento de las obligaciones, referentes a la presentación de las declaraciones y pagos de los diferentes, constituyendo así un medio de control tributario que permite verificar el cumplimiento de las obligaciones, referentes a la presentación de las declaraciones y pagos de los diferentes obligaciones, referentes a la presentación de las declaraciones y pagos de los diferentes tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (Bancos). Por lo tanto, al no aparecer registradas en el sistema computacional antes descrito, las declaraciones para los periodos objeto de verificación, aunado a que la recurrente no demostró de manera idónea, fehaciente y plena la realidad de los hechos, cobra vigencia de esta forma la idónea, fehaciente y plena la realidad de los hechos, cobra vigencia de esta forma la presunción de veracidad y legitimidad de la actuación Administrativa en lo que respecta a las sanciones correspondientes a los periodos indicados con anterioridad.”

“Adicionalmente, se observa que conforme a los Oficios Nos. SAT-GTI-RCO-600-107, SAT-GTI-RCO-600-106 y SAT-GTI-RCO-600-177 de fechas 23-05-2002, los dos (2) primeros y 26-09-2002, el último, insertos en el expediente administrativo, se requirió de las instituciones bancarias Banco Provincial, C.A. (Banco Universal) y Corp- Banca C.A., (Banco Universal) de esta Ciudad de Barquisimeto, que informaran si los mismos fueron receptores a favor de la Administración Tributaria sobre la prestación de las declaraciones antes mencionadas.”

“A tales requerimientos las referidas Instituciones dejaron constancias según Oficios: N° 91600/458-02 de fecha 09-07-2002; S/N, de fecha 12-06-2002; y N° 91600/658-02 de fecha 24-10-2002, que en los Registros de Recaudación de Fondos Nacionales, las planillas mencionadas, NO APARECEN CONFORME.”

“En lo referente a las multas impuestas por haber presentado fuera del plazo legal tanto las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta como la de los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-11-1997 al 31-10-1998, 01-11-1998 al 31-10-1999 y 01-11-1999 al 31-10-2000, la recurrente en el tercer y quinto punto del escrito recursorio, alega que …. Esta representación de le República considera oportuno señalar a la contribuyente que las sanciones impuestas se originaron por incurrir en incumplimientos de deberes formales, lo que tipifica “ilícitos formales” y en ningún momento por errores materiales como inapropiadamente lo invoca a recurrente, en tal virtud, las infracciones formales generalmente constituyen ilícitos de peligro, debido a que ponen en riesgo el bien formales generalmente constituyen ilícitos de peligro, debido a que ponen en riesgo el bien jurídico tutelado sin llegar a dañarlo, es decir que no requieren un resultado posterior para que se considere configurado, sino que simplemente basta con la constatación de la acción omisiva comitiva del sujeto infractor.”

“En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se infiere que no hay forma de subsanar este error pues, es una infracción de mera conducta, y una vez producida la infracción dicho incumplimiento resulta insubsanable…”

“En lo referente a las sanciones impuestas por haber presentado las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos febrero, mayo y septiembre de 1998 fuera del plazo legal y de la presentación de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 01-10-96 al 31-10-96, la recurrente en los puntos cuarto, sexto y octavo del escrito recursorio, solicita la prescripción con fundamento en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, esta representación de la República observa que la normativa legal invocada, corresponde al Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, por lo que es necesario indicar que con respecto al inicio del computo de la prescripción se considerará la norma vigente para ese momento, tal como lo señala el artículo 8 ejusdem, concretamente el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario de fecha 27-05-1994.”
…omisis…
“Al respecto el artículo 77 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario de fecha 27-05-1994 establece: “Las sanciones Tributarias prescriben: 1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción….”

“Asimismo, la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio 1996, el lapso de prescripción se inicia el 01-01-1997 concluyendo de no existir interrupción alguna el 31-12-2002, pero con la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados Forma 30 N° H97-0017179 EN FECHA 25-03-1998, se inicia un nuevo lapso prescriptivo el 26-03-1998, culminando de no existir interrupción el 25-03-2002.”

“Ahora bien, el artículo 54 ejusdem, dispone lo siguiente: “El curso de la prescripción se interrumpe: … 5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Según la norma legal parcialmente transcrita, al interrumpirse la prescripción, queda sin efecto el tiempo que anteriormente había trascurrido a favor de la contribuyente, reiniciándose un nuevo computo para que opere la prescripción.”

“En el caso de autos, se observa que en fecha 05-02-2002, le fue levantada a la contribuyente Acta de Requerimiento bajo el N° SAT-GTI-RCO-600-26-07 la cual fue notificada en esa misma fecha, hecho este que interrumpió los lapsos prescritos, conforme a la norma citada ut-supra, lo que implica a su vez comenzar acontar a partir del día siguiente de la notificación de dicho instrumento fiscal.”

“En consecuencia esta representación de la República concluye que para la fecha de notificación de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-455 de fecha 03-06-2003, la sanción no estaba prescrita…”
“Con respecto al punto séptimo (A) del escrito recursorio, … Al respecto esta representación de la República observa que en el acto impugnado se dejó constancia que la contribuyente en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales H00 N° 0385775 presentada en fecha 19-10-2001, correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-1997 al 31-10-1998 se rebajó por impuesto pagado por declaración sustitutiva el monto de Bs. 103.815,00 determinándose que no canceló dicho pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Asimismo, se verificó que en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales H-00 N° 0386092 presentada en fecha 19-10-2001 correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-1999 al 31-10-2000 se rebajó por impuesto pagado por Declaración Estimada el monto de Bs. 141.152,00 determinándose que no canceló dicho pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente se rebajó el impuesto pagado por declaración sustitutiva, el monto de Bs. 234.777,00, determinándose que el monto correcto es la cantidad de Bs. 189.223,66. En consecuencia, aún cuando la recurrente manifiesta que el monto de Bs. 103.815,00 fue pagado, el rechazo efectuado resulta ajustado a derecho…”

“Con respecto al punto séptimo (B) del escrito recursorio,… al respecto esta representación de la República observa que la recurrente no presentó ningún tipo de alegatos de hecho y de derecho que demuestre la configuración del error, por consiguiente debe confirmarse el ajuste efectuado…”

“En relación al punto noveno del escrito recursorio, el representante de la contribuyente señala que … al respecto esta representación de la República observa que la sanción fue impuesta por no dar cumplimiento a un requerimiento como bien lo señala la recurrente, y no por haber subsanado un error a través de la presentación y pago de alguna declaración, por lo tanto resulta improcedente el alegato invocado por la contribuyente…”

“En cuanto al último alegato, de que las sanciones no están firmadas en original por el Gerente del SENIAT para la época, Alejandro Villegas Castillo, y que además el Jefe de la División de Fiscalización no es la persona autorizada para firmar un documento público, es preciso indicar que de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/N° 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.398 de fecha 06/03/2002, se le confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en el ejercicio de sus facultades.”

“Asimismo, el artículo 1 de la Resolución supra citada, señala que le corresponde a las Gerencia Regionales de Tributos Internos, la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico que se interponga en contra de las Resoluciones y demás actos administrativos dictados de conformidad con lo previsto en el Titulo IV Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.”

“Por su parte la Sección Quinta antes señalada, está referida al procedimiento de verificación administrativa sobres las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias de tributos a que hubiere lugar, así como la verificación del cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, de los deberes de los agentes de retención y percepción e imposición de las sanciones a que hubiere lugar.”

“Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° SNAT-2002-913 en comento, atribuye en forma expresa a los jefes de División de las gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia de acuerdo a lo previsto en le Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

“Por consiguiente, la Resolución N° SNAT-2002-913 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06-03-2002, mediante, la cual se atribuye competencia a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.”

“En el caso de autos, se alega la incompetencia del funcionario que firmó los actos cuya nulidad se solicita, al respecto esta representación de la república observa que los mismos fueron firmados por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base en la normativa legal según Providencia N° SNAT/2001/629 de fecha 09-07-2001, funcionario que estaba perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/N°913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.398 de fecha 06-03-2002.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal considera:

1) En esta oportunidad conviene analizar previamente al resto de los alegatos expuestos por la recurrente, el aludido vicio de incompetencia por parte del funcionario que suscribió la resolución impugnada y las respectivas planillas, por cuanto, a decir de la contribuyente recurrente: “…estas sanciones (multas) no están firmadas en original por el Gerente del SENIAT, en este caso, por el Abogado Alejandro Villegas Castillo, nombrado según providencia Nº 565 de fecha 10-05-2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.200 de fecha 18-05-2001, quien era el Gerente de la Región Centro Occidental del SENIAT para la fecha (23-6-2003) de la imposición de las multas a mi representada (…) se desprende que el ciudadano Rafael Meléndez Rodríguez, Jefe de la División de Fiscalización, no es la persona autorizada para firmar un documento público, como son las multas. Por lo tanto, estas sanciones (multas) está viciadas de nulidad absoluta…”.

Ahora bien, cursa en los folios 85 al 99 de este expediente, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-455, de fecha 3 de junio de 2003, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo funcionario actuó en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 98 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 el 6 de marzo de 2002 y los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001.

El artículo 98 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, contempla:

“Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Ejercer las atribuciones de Fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;
3. Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los Sujetos pasivos que administra;
4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;
5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;
6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
7. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo;
8. Proponer a la Gerencia de Fiscalización los ajustes necesarios a los planes de investigación fiscal relacionados con los sujetos pasivos de la Región;
9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;
10. Desarrollar y proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraude tributario y las medidas para prevenir y evitar estos ilícitos;
11. Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas;
12. Requerir a los sujetos pasivos de la Región, los datos adicionales necesarios para la construcción de las bases de datos del Sistema de Información de apoyo a la Fiscalización;
13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;
15. Notificar, a la División de Auditoria Zonal, cuando en el caso de determinación de ilícito tributario, se presuma o involucren funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de los tributos y rentas nacionales;
16. Instruir a los funcionarios competentes para que consignen en los expedientes fiscales las circunstancias detectadas a través de las fiscalizaciones efectuadas de acuerdo a los establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario o conforme a las leyes especiales de la materia que se trate;
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
18. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
19. las demás que se le atribuyan.

La norma in comento, contempla las funciones inherentes al cargo de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre las cuales se desprende la facultad para imponer sanciones.

Asimismo, los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 el 6 de marzo de 2002, prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.”

“Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

Conforme a los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de las Divisiones adscritas a las referidas Gerencias en relación a las competencias que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”

Este artículo, contempla la facultad que tiene la Administración Tributaria para imponer la sanción correspondiente, ante el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención o percepción, mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable.
En el mismo orden, el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

De la norma transcrita, nace la facultad de la Administración Tributaria, para ajustar las diferencias de tributos que surjan de las verificaciones efectuadas sobre las declaraciones, los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, mediante Resolución.

En tal sentido, resulta evidente la competencia del funcionario encargado de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para imponer sanciones, pues si bien, la Resolución SNAT-2002-913, le confiere a los Jefes de División de las distintas Gerencias de Tributos Internos, la facultad de suscribir las Resoluciones y demás actos relacionados con el procedimiento de verificación, tal facultad se encuentra supeditada a las atribuciones que le confieren la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo instrumento legal establece la competencia para la imposición de sanción por parte de la División de Fiscalización.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ciudadano RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue designado mediante la Providencia N° 629, de fecha 9 de julio de 2001, debidamente identificada en la Resolución impugnada, facultándolo para ejercer el referido cargo, por lo cual resultando forzoso para este tribunal concluir que no existe la incompetencia manifiesta aludida por la recurrente en los términos del artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

2) La recurrente en relación a las multas impuestas por no haber presentado las declaraciones (Forma 30) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1998; enero, marzo, abril y mayo de 1999, así como las declaraciones (forma 30) del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 y enero de 2000, señala que fueron presentadas dentro del lapso legal.

Al respecto es oportuno destacar que en el expediente rielan copias fotostáticas de las Planillas (forma 30) de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, signadas bajo las siglas y números : H-98-07 Nº 0495341 y H-98-07 Nº 0779366, cuyas planillas se refieren a los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1998 ( folios 53 y 54); H-98-07 Nº 0474928, H-98-07 Nº 1748326, H-98-07 Nº 1477789, H-98-07 Nº 1902310, H-99 Nª 0504974, H-99 Nª 0699281, H-99 Nª 1044404 correspondiente a los períodos impositivos enero, marzo, abril mayo, octubre y noviembre del año 1999 y enero del año 2000 ( folios 49 al 52 y 71 al 73), y asimismo cursa en el expediente copias fotostáticas de las Planillas (forma 30) de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado referentes a los períodos impositivos junio, agosto, septiembre de 1999, identificadas con las siglas y números siguientes: H-99-07 Nº 0074533, H-98-07 Nº 1150914 y, H-98-07 Nº 1101780( que cursan a los folios 68 al 70). También fueron consignadas copias simples de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 01-11-1997 al 31-10-1998, 01-01-98 al 31-12-1998, 01-11-1998 al 31-10-1999, 01-01-1999 al 31-12-1999, 01-11-1997 al 31-10-1998, 01-01-1998 al 31-12-1998, 01-11-1999 al 31-10-2000, ( folios 55 al 61) 01-11-1998 al 31-10-1999, 01-01-99 al 31-12-1999, 01-11-1999 al 31-10-2000, 01-01-2000 al 31-12-2000 ( folios 55 al 61 y 64 al 67).

Ahora bien, se constata que las copias simples de las referidas planillas se consideran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos privados reconocidos; toda vez que no fueron impugnados por la representación fiscal y siendo la oportunidad procesal para valorar dichas documentales, quien decide constata que corresponden a declaraciones impositivas en materia de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, observándose que las mismas son ilegibles e incluso la ráfaga bancaria, no pudiéndose verificar las respectivas fechas de declaración y pago; en consecuencia este Tribunal desecha dichas documentales y al no aportar la recurrente ninguna otra prueba para sustentar su alegato, se debe declarar la veracidad y la legitimidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, respecto a lo afirmado por la contribuyente de que presentó dentro del lapso legal la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1998; enero, marzo, abril y mayo de 1999, así como las declaraciones (forma 30) del Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 y enero de 2000 y respecto a lo cual anexó copias simples de las mencionadas declaraciones, este Tribunal desecha tal alegato con base en lo anteriormente señalado y aunado a lo anterior, este Tribunal observa que la recurrente no aportó al proceso otras pruebas pertinentes a objeto de desvirtuar lo alegado por la representación fiscal en su escrito de informe, cursante a los folios 213 al 227, concretamente a los folios 219 y 220, en los cuales señala que una vez realizada una revisión exhaustiva del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no aparecen registradas en el sistema computacional las declaraciones y pagos de los tributos antes señalados y expresa asimismo que se solicitó información mediante oficios Nos. SAT-GTI-RCO-600-107, SAT-GTI-RCO-106 y SAT-GTI-600-177 de fecha 23/05/2002 a las instituciones Bancarias Banco Provincial y Corp-Banca, para que informaran si eran receptores a favor de la Administración Tributaria sobre las mencionadas planillas y a tales requerimientos las mencionadas instituciones respondieron “que en los registros de Recaudación de Fondos Nacionales, las planillas mencionadas NO APARECEN CONFORME”. Así las cosas quien juzga desecha lo argumentado por la recurrente y así se decide.
3) La recurrente reconoce que las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los períodos 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, 1º de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999 y 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, se presentaron fuera del lapso legal, señalando que se trataba de un error material, pero que fue subsanado con la presentación de las declaraciones sustitutivas, tal argumento se mantiene para las multas impuestas por la Administración Tributaria, en ocasión a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, relacionados con los ejercicios 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, 1º de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999 y 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000.
En este orden, se observa que la Administración Tributaria Nacional, procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:
“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…Omissis…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…Omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
…Omissis…”

La norma transcrita establece entre diversos supuestos como ilícito tributario, la presentación de las declaraciones de determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo legalmente establecido. Asi en el caso objeto de análisis, la contribuyente fue sancionada por presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los períodos 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, 1º de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999 y 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, en este sentido, quien decide considera que la conducta antijurídica de la contribuyente encuadra en la norma sancionatoria, transcrita ut supra, por lo que constituye un hecho típico que califica como ilícito tributario formal y que no puede ser desvirtuado mediante la alusión de un error material subsanado con las declaraciones sustitutivas, toda vez que el ilícito tributario referido a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, se materializó con la simple presentación de las mismas, siendo en consecuencia improcedente lo argumentado por la contribuyente, por cuanto no se trata de un error esencial que hace inimputable al contribuyente, sino por omisión de un deber formal que constituye un ilícito tributario establecido en la norma tributaria. Así se declara.
4) La recurrente alega la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, respecto a las multas impuestas por haber presentado las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos febrero, mayo y septiembre de 1998 fuera del plazo legal y por la multa impuesta por haber presentado la declaración e inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio 1-10-1996 al 31-10-1996 fuera del plazo legal, en consecuencia, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

En relación a la figura de la prescripción, es propio destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, señaló:


“…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...)las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"

Constituye para la contribuyente un derecho inviolable el conocimiento del tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada en materia tributaria y e tal sentido, la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria o de la acción para imponer las sanciones tributarias.

En el ámbito tributario la figura de la prescripción opera en algunos casos a favor de la Administración Tributaria y en otros a favor de los contribuyentes, en este sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

No obstante, en el presente caso la norma aplicable en razón de su vigencia es el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727, Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya disposición legal establece:

“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”

Ahora bien, a los fines de considerar el lapso de prescripción respecto de los ilícitos cometidos para los períodos impositivos febrero, mayo y septiembre de 1998, debe computarse a partir del primero de enero de 1999, concluyéndose dicho lapso el 1º de enero de 2003, sin embargo, en el presente asunto, se desprende que tal lapso no transcurrió íntegramente para la procedencia de la prescripción aludida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que, fue emitida el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-26-07, el 5 de febrero de 2002, notificada en esa misma fecha, antes del vencimiento del lapso de prescripción, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente en cuanto a la prescripción de las sanciones pecuniarias, por haber operado la causal de interrupción de la prescripción establecida en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Por otra parte, en lo atinente a la prescripción de la sanción impuesta en virtud de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio 1996, fuera del plazo legal, esta juzgadora advierte que el cómputo del lapso prescriptivo se inició el 1º de enero de 1997 y culminaría el 1º de enero de 2001, no obstante dicho lapso fue interrumpido por la contribuyente mediante la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados Forma 30 Nº H97-0017179, en fecha 25 de marzo de 1998, según consta en el acto administrativo impugnado en esta causa, lo cual, no fue refutado por la recurrente, iniciándose un nuevo lapso de prescripción, que comenzaba al día siguiente de su interrupción, es decir, el 26 de marzo de 1998 venciéndose el 26 de marzo de 2002, sin embargo, el lapso prescriptivo no se materializó toda vez que, el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-26-07, de fecha 5 de febrero de 2002, notificada el mismo día, interrumpió la prescripción de la acción para imponer sanciones. Así se declara.

5) La contribuyente señala respecto a la rebaja por el monto de Bs. 103.815, en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-00-0385775, correspondiente al ejercicio 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, objetado por la Administración Tributaria, que dicho monto fue enterado en la declaración No. H-97-0028995, en consecuencia, solicita se anule la determinación de la diferencia de impuesto, así como la multa.

Ahora bien, referente a lo anterior, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-455, de fecha 03 de junio de 2003, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de julio de 2003, señala que: “…La contribuyente en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales No. H-00 0385775 presentada en fecha 19-10-2001 correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-1997 al 31-10-1998 se rebajo (sic) por impuesto pagado por Declaración Sustituida el monto de Bs. 103.815,00 determinándose que no cancelo (sic) dicho pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales…”

En este orden, se aprecia que la recurrente únicamente se limitó en el escrito recursorio a afirma que procedió al pago de la diferencia de impuesto mediante la planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-97-0028995, no obstante, la misma sólo aportó como prueba copia fotostática ilegible de la señalada declaración, la cual fue desechada del proceso, tal como se decidió anteriormente y siendo que el contribuyente tenía la carga de probar este alegato y no lo hizo, este tribunal considera improcedente lo peticionado por la recurrente . Así se declara.

6) Asimismo, argumenta que la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-00-0386092, del ejercicio fiscal 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, se dedujo la cantidad de Bs. 141.152,00; impuesto por declaración sustitutiva, al respecto destaca que “…en este punto, consideramos que fue un error material de parte de la persona encargada de preparar y liquidar la declaración indicada anteriormente, pero este caso, lo aclaro al final de la exposición de motivos al final de la presente apelación: (Conclusiones)”.

En este sentido este Tribunal observa que la recurrente no formuló hechos concretos en su escrito recursorio, en contravención a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, de lo contrario impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, incurriendo en la indagación de lo que el recurrente quiso alegar, supliendo la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, lo cual le está vedado al Juez de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico tributario vigente, razón por la cual, resulta forzoso declarar la improcedencia de lo referido por la recurrente en cuanto al error en la declaración del impuesto. Así se declara.

7) En atención a la declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº H-00-0608020, correspondiente al ejercicio 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, la contribuyente señala: “…1) La diferencia de impuesto por Bs. 105.270,00 está subsanado con el pago de dicha cantidad en la declaración Nº H-00-542349 (Impuesto a los Activos Empresariales). Por lo tanto, es improcedente la multa por la cantidad de Bs. 23.668,00; anexo fotocopias de la declaración. 2) Ambas planillas (multas) están prescritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. 3) Este es un acto de nulidad absoluta, por lo tanto, en forma alguna no puede producir efectos, pues el acto nulo, de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Con respecto a este punto, relacionado con la diferencia del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, este Tribunal debe señalar que le correspondía a la contribuyente la carga de la prueba y en este sentido, conviene significar la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, donde se señaló:

“De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistirla presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...”.

El criterio planteado en la referida sentencia ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos, con fundamento en el principio de la presunción de legitimidad de los mismos, en consecuencia el administrado que impugne algún acto emanado de la Administración Pública por presentar vicios, necesariamente tiene la carga de probarlo a los fines de desvirtuar su legalidad o legitimidad.

En virtud de lo expuesto, se verifica de autos que la recurrente se limitó a señalar que la diferencia de impuesto por Bs. 105.270,00 está subsanado con el pago de dicha cantidad en la declaración Nº H-00-542349, sin embargo, tal alusión resulta insuficiente para desvirtuar el acto impugnado en esta causa, resultando forzoso desestimar lo alegado por la contribuyente al no aportar a los autos, prueba que permitiera demostrar el pago de la diferencia de impuesto, como la certificación del formulario de declaración y pago de impuesto emitido por la entidad bancaria receptora del pago en la oportunidad que indica fue realizado, por cuanto la copia fotostática de la declaración fue desechada del proceso. Así se declara.
Por otra parte, la contribuyente alude que las planillas signadas con el mismo número, a saber 0311001212000043 del año 1998 fijadas por los montos de Bs. 105.270,00 y Bs. 27.548,00, por concepto de impuesto y multa, están prescritas.
En este sentido, el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero de 1999, cuyo lapso de cuatro (4) años vencería el 1º de enero de 2003, sin embargo, en la presente causa se verifica que el mismo fue interrumpido por el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-26-07, de fecha 5 de febrero de 2002, notificada en esa misma fecha, en consecuencia, se desecha lo argumentado por la recurrente en cuanto a la prescripción de la sanción pecuniaria, por haber operado la causal de interrupción de la prescripción establecida en el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Visto los términos en que ha quedado respondido el anterior alegato, este tribunal determina que no existe ningún vicio de los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarree la nulidad absoluta del acto administrativo de contenido tributario impugnado en esta causa, tal y como lo expresara la contribuyente es su escrito libelar, en consecuencia, se confirma los montos determinados por la Administración Tributaria Nacional, en cuanto a la diferencia del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, así como la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
8) Respecto al incumplimiento con lo exigido en el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-26-02, de fecha 29 de agosto de 2002, por cuanto la contribuyente no presentó el pago de la Declaración Sustitutiva correspondiente al período impositivo diciembre de 1999, argumenta la recurrente que es improcedente presentar y liquidar una declaración sustitutiva, por estar subsanado con la presentación y pago de la declaración H-200-0015292 del ejercicio 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y la declaración sustitutiva Nro H-00-038576 por lo tanto solicita la nulidad de la multa fijada por Bs. 582.000,00.
Conforme a lo expuesto, luce apropiado referirle a la contribuyente que constituye un deber formal el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria; siempre que el funcionario destinado a la investigación fiscal esté debidamente autorizado y hacer caso omiso a lo requerido por la administración implica una conducta sancionable, en estos términos el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el cual establece el deber formal de exhibir bien sea en la Oficinas o ante el funcionario autorizado las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
Ahora bien, en la presente causa se evidencia del contenido de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-455, de fecha 03 de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de julio de 2003, que la contribuyente SUDEL C.A, no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-26-02, de fecha 29 de agosto de 2002, por no presentar el pago de la declaración sustitutiva correspondiente al período impositivo diciembre de 1999, según el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-26-02-02 de fecha 16 de noviembre de 2002, dicha omisión inmediatamente se contrae a un incumplimiento de carácter formal sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, pues la exteriorización de la conducta típica conlleva a la respectiva sanción, en consecuencia, se desestima la invocada subsanación del hecho, toda vez que el ilícito tributario se materializó una vez incumplido lo exigido por la Administración Tributaria Nacional mediante el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-26-02, de fecha 29 de agosto de 2002. Así se declara.
9) Finalmente la representación legal de la contribuyente afirma en su escrito recursorio que: “…En cuanto a la diferencia de Impuesto por Bs.95.598,00 referida al ejercicio 01-11-98 al 31-10-99, en donde se sanciona a mi representada por la cantidad de Bs. 19.400,00; este caso, lo fundamentaré en las conclusiones que se presentarán al final de la presente apelación…”

Visto lo que antecede, quien decide ratifica lo expuesto en el punto sexto de la presente sentencia, mediante el cual se advierte que la recurrente no plantea hechos concretos respecto a la sanción impuesta, en incumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, de lo contrario, impediría la labor de subsunción del juez, incurriendo en la indagación de lo que el recurrente quiso alegar, supliendo la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, y que le está vedado al Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico tributario vigente, en tal sentido, se declara la improcedente lo escasamente referido por la recurrente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.387, actuando con el carácter Director Gerente de la sociedad mercantil SUDEL, C.A., debidamente identificada, asistida por el abogado ALIRIO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.798; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-455, de fecha 03 de junio de 2003, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de julio de 2003, cuyo acto fuera impugnado por la contribuyente mediante el recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, cuyo recurso administrativo fue declarado Sin lugar, mediante la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000196, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de marzo de 2004, fuera del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se Ratifica el acto administrativo de contenido tributario impugnado en esta instancia.

Se condena en costas a la sociedad mercantil SUDEL, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


La Secretaria Accidental,



Abg. Ligia Tamara Agüero

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó la presente decisión.


La Secretaria Accidental,



Abg. Ligia Tamara Agüero.






MLPG/LTA.