REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 284/2008
ASUNTO: KP02-U-2006-000253
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil el día 14 de diciembre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2006, incoado por el ciudadano YGINO FOLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.114, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil MINERVA MAYOR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08519858-0, domiciliada en la Calle 25 entre Avenida 20 y Carrera 21, Local N° 01, Edificio Don Miguel, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 1-K, en fecha 13 de noviembre de 1986, y posteriormente modificado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 36-A, asistido por el abogado José Antonio Contreras Salas, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.385; en contra de la Resolución bajo el N° SAT-GTI-RCO-DF-1571 de fecha 29 de septiembre de 2006, notificada en fecha 01 de noviembre de 2006, emanada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole asimismo la remisión a este Órgano jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la resolución impugnada en la presente causa.
El 22 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 08 de marzo de 2007.
El 23 de mayo de 2007, el representante de la recurrente solicita le sean devueltos los originales del Registro Mercantil consignadas.
El 31 de mayo de 2007, se acordó diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano YGINO FOLLO, actuando con el carácter de gerente de la sociedad mercantil MINERVA MAYOR, C.A., asistido por la abogada NILZA NORAIMA CARRERO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.009, en consecuencia, este Tribunal Superior ordenó el desglose y la devolución del original del registro mercantil y sus reformas, cursantes en los folios 06 al 12 del presente asunto, dejando en su lugar copias certificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2008, mediante diligencia la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, la abogada WILLORKYS GÓMEZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, en representación de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 26 de junio de 2008, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (…) interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada al referido recurso (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de , al Contralor General de y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del y al Contralor General (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…).
Ahora bien, conforme con la sentencia y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
En el caso bajo estudio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 08 de marzo de 2007, cuya boleta de notificación es consignada por el Alguacil de este Tribunal Superior en fecha 22 de marzo de 2007, siendo la última actuación de la recurrente , el 23 de mayo de 2007, la recurrente solicita la devolución de documentos originales, lo cual se ordenó el 31 de mayo de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 01 de junio de 2007, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 01 de junio de 2007 hasta el 25 de junio de 2008, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.
ASUNTO: KP02-U-2006-000253
MLPG/LTAQ/ys.-
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