En fecha 11 de mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Olga Maria Mujica González, asistida en este acto por la abogada Mirla Santiago y expone que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Jonny José Fernández procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 12 años. Indica la demandante que desde hace aproximado 2 años el padre del niño no le suministra dinero para los gastos de manutención, teniendo el obligado la capacidad económica suficiente para darle a su hijo una cantidad justa para cubrir sus gastos. Por las razones antes expuesta y ya que el ciudadano Jonny José Fernández se reempeña como profesor tanto en la unidad educativa El Eneal como en la unidad educativa estadal José Antonio Girardot, lo que demuestra que posee capacidad económica suficiente, solicita se fija la obligación de manutención en la cantidad de 500,oo BsF mensuales.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador a los fines de que informe a este Tribunal los ingresos del obligado, elaboración de informe socioeconómico a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 20 y 21 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Riela a los folios 23y 24 informe de sueldo.
La ciudadana Olga Maria Mújica González en fecha 09 de julio de 2007 presento escrito en el cual otorgo poder apud acta a la abogada Mirla Santiago.
Obra a los folios 31 y 32 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jonny José Fernández.
En fecha 08 de agosto de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, verificada la presencia de las partes la misma se llevo a cabo sin que se llegaran a un acuerdo.
En fecha 19 de septiembre de 2007 la ciudadana Olga Maria Mujica González presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en auto de fecha 26 de septiembre de 2007 dicto auto ordenatorio y ordeno oír la opinión del beneficiario de autos.
Cursa a los folios 46 al 50 informe social.
En fecha 12 de marzo de 2008 fue escuchada la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 05 de junio de 2008 fue recibido oficio N° 193-08 remitido por la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara en el cual informa al Tribunal la relación de pago efectuada al ciudadano Jonny José Fernández.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
I
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de Simón Ernesto, tal y como se evidencia en la copia simple de partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 1075, folio 53 vto del año 1.995, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedó debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jonny José Fernández. (Folio 31 y 32).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia de la celebración de la reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Del mismo modo, se evidencia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Copia simple de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1075, folio 53 vto del año 1.995, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los Ciudadanos Felipe José Bravo Linarez , Elsy Coromoto Urbina De Bravo y Olga Maria Mujica González y Jonny José Fernández, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Floresta, el mismo se valora según los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de constancia de inscripción de estudios a nombre de alumno Simón Ernesto Fernández Mújica elaborada por la Unida Educativa La Floresta correspondiente al año escolar 2006/2007, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
• Originales de recibo de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2006 y febrero, Marzo y abril de 2007, a nombre de la ciudadana Olga Mujica elaborados por la Unidad Educativa La Floresta, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
• En relación a los recibos obrantes a los folios 12, 13 y 14 de este expediente, esta Juzgadora los desecha por cuanto los mismos no aportan nada al fondo del proceso.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
• Copia fotostática de Constancia De Manutención elaborada por la Junta Parroquial de Humocaro Bajo, a nombre del ciudadano Jonny José Fernández de fecha 29 de agosto de 2007, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
• Copia fotostática de constancia suscrita por el Dr. Ramón Vásquez cirujano general y médico en ejercicio del Hospital General Pastor Oropeza de fecha 03 de septiembre de 2007, en donde hace constar que el ciudadano Jonny José Fernández colabora con la manutención de su progenitora ciudadana Juana Fernández Fernández, quien padece de hipertensión arterial y alzheimer. La misma se e aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
• Copia fotostática de recibo de nomina del mes de mayo de 2007 a nombre del ciudadano Jonny José Fernández elaborada por la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
IV
Del informe social elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo Multidiciplinario de este Tribunal, se detalla de la información contenida en el referido informe que la demandante es madre de un hijo de 13 años habido de la relación concubinaria que sostuvo durante 14 años con el demandado pero que a partir de agosto de 2007 se separaron por intervención de la Fiscalía quien le ordenó al obligado desalojar el hogar por violencia psicológica. Señala que el ciudadano Jonny José Fernández no proporciona la obligación de manutención ni aporta ningún tipo de ayuda con el resto de los gastos que genera el beneficiario. Por su parte el obligado manifestó no proporcionar la obligación de manutención por cuanto tiene muchos gastos y que tiene un solo hijo. Por ultimo la Trabajadora Social sugirió fijar el monto de la obligación mas los correspondientes bonos y que los mismos sean descontado por nomina.
V
En cuanto al informe de sueldo remetido por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara se detalla que el obligado se desempeña como Docente IV de aula devengando un sueldo básico mensual de 575,73 BsF, titulo de Post Grado 115, 14 BsF, 90 días de sueldo de aguinaldo, Bono Vacacional 40 días mas 28 días de sueldo y Cesta ticket por la cantidad de 150,48 BsF mensuales. Igualmente se desempeña como Docente Fijo Estadal en la Unidad Educativa José Atanasio Girardot devengando un sueldo de 754,81, Prima por Hogar 18,87 BsF, prima por Hijos 18,87, Prima por Antigüedad 78,12 BsF, Prima de Transporte 18,40 BsF, Cláusula 38 (50%) 444,54 BsF, Maestría 666,81 BsF, Bono Vacacional 104 días de salario y 105 días de Bonificación de Fin de Año. Deducciones: Seguro Social 73,86 BsF, LPH 20,00 BsF, Caja de Ahorro 75,48 BsF, Fondo Pensión de Jubilación 24,99 BsF, SPF 9,23 BsF, IPAS-ME45,29 BsF, FENATEV 1,50 BsF. Total asignaciones: 2.000,42 Bs.F Total Deducciones: 250,35 BsF Neto a Cobrar 1.750,07 BsF.
IV
En fecha 12 de marzo de 2008 fue escuchada la opinión del beneficiario de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
• Las necesidades del beneficiario de autos
• La capacidad económica del obligado alimentista
• La Carga Familiar
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Olga Maria Mujica González, en contra del ciudadano Jonny José Fernández, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar a su hijo, en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del Salario neto que devenga el obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que le corresponda por aguinaldos o utilidades, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 20% del Salario neto que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Así mismo se acuerda la retención del 20% sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años: 198º y 149º.