Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARILYN DAYANA CAMPOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 19.114.563, actuando en su propio nombre y representación sus hermanos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de seis(06) años de edad y siete (07) meses de nacida respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Andreina Castañeda, inscrito en el IPSA bajo el N º 115.503, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARILUZ INMACULADA SILVA FERNÁNDEZ, quien falleció ab-intestato el día 07-03-2008, y era titular de la cédula de identidad N º 7.986.495, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Acta N º 667, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2.008. Admitida a sustanciación en fecha 24-04-2.008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos, como son el acta de defunción de la ciudadana MARILUZ INMACULADA SILVA FERNÁNDEZ, cursante al folio 03, y las partidas de nacimiento de la ciudadana MARILYN DAYANA CAMPOS SILVA, y de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),ya identificados, cursante a los folio 04, 05 y 07 respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos KAREN JOHELIS MARTÍNEZ VILLEGAS y RAMÓN ANTONIO LANDAETA ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N º s 18.432.353 y 18.689.097 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana MARILYN DAYANA CAMPOS SILVA, y a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de MARILUZ INMACULADA SILVA FERNÁNDEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio N º 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Daglys.-
KP02-S-2008-005608
U. U. H.
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