REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre del año dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-016514
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil siete, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano EDITHZON COROMOTO QURO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.658, contra la ciudadana DORIS COROMOTO GIL VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.880.025; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de un hijo habido dentro del matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha seis de noviembre del año dos mil siete, ordenando la citación de la demandada a los fines de que compareciera al acto de contestación de la demanda.
La demandada se dio por citada el día catorce de agosto de los corrientes, correspondiendo así, a comparecencia para el acto de la contestación, para el día diecinueve de septiembre del año dos mil ocho, por cuanto se computó el lapso de tres días hábiles a los que se contrae el cuarto aparte del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, desde el día dieciséis de septiembre hasta el día diecinueve de septiembre de los corrientes.
Así pues, el referido día, término para la celebración del acto de contestación, al momento de verificar la misma a través del sistema informático que asiste a la administración de justicia, se dejó constancia de que la demandada no prestó contestación.
Ahora bien, el artículo último aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (subrayado nuestro).
Esta ausencia de la demandada al acto de contestación, acarrea como consecuencia la terminación del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa. Se ordena el archivo definitivo de la causa y la entrega de los respectivos originales a la parte demandante, por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria de Sala
Abg. Carmen Isabel González Machado
ASUNTO: KP02-S-2007-016514
DIVORCIO 185- A. *AMVA/CIGM
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