REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001235

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.249 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA NIETO GERENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.601, de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ, asistido por el profesional del Derecho Abogado Rubén José Lucena López, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 41.070, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA NIETO GERENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 16 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/06/2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana MARÍA VIRGINIA NIETO GERENA, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11 escrito de contestación presentado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA NIETO GERENA, debidamente asistido de abogado, en fecha 23 de septiembre de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MARÍA VIRGINIA NIETO GERENA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO MANUEL CANACHE GOMEZ y MARÍA VIRGINIA NIETO GERENA, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el acta Nº 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días que considere conveniente. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada mediante cheque a nombre de la madre, así mismo, cubrirá todos los gastos de vestido, educación y medicinas de acuerdo a sus posibilidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.


La Secretaria

ASUNTO: KP02-V-2008-001235
ygvn.-