REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-002707

SOLICITANTES: VICTOR ELEAZAR VARGAS BRAVO y DAYANA AMALIA CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.427.116 y 11.597.205, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de once (11), trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de julio de 2008, los ciudadanos VICTOR ELEAZAR VARGAS BRAVO y DAYANA AMALIA CHIRINOS HERNÁNDEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y AdolescenteO, de once (11), trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico y pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR ELEAZAR VARGAS BRAVO y DAYANA AMALIA CHIRINOS HERNÁNDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR ELEAZAR VARGAS BRAVO y DAYANA AMALIA CHIRINOS HERNÁNDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 1993, acta número 228, folio 229 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre padre y madre, entendiéndose esta por el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; La Custodia de los niños será ejercida por la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOÑIVARES FUERTES (BS. F 400,00) mensuales, que recibirá de manos de Víctor Eleazar Vargas Bravo la ciudadana Dayana Amalia Chirinos Hernández. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en aras de preservar el derecho que tienen los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre se establece lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momentos del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y previo conocimiento y consentimiento de la madre. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto serán pasadas con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:35 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA

LGLA/IB/ Joannellys.-