REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-001477
PARTES: RODERS ANTONIO CASTILLO y KARLA CRISTINA VELIZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.991.641 y V-15.228.732, de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos RODERS ANTONIO CASTILLO y KARLA CRISTINA VELIZ YEPEZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 31 de enero de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.007, le da entrada y admite la solicitud de separación de de cuerpos, y a los fines de decretar la misma se le requirió a las partes ratificarán el contenido del particular tercero del escrito libelar.
Riela al folio 08, escrito suscrito por la partes donde ratifican lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2007, se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos RODERS ANTONIO CASTILLO y KARLA CRISTINA VELIZ YEPEZ.
Se notificó en fecha 14/03/2007 a la Fiscal 17 del Ministerio Público
Riela al folio 14, diligencia presentada por los ciudadanos RODERS ANTONIO CASTILLO y KARLA CRISTINA VELIZ YEPEZ, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RODERS ANTONIO CASTILLO y KARLA CRISTINA VELIZ YEPEZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1999, bajo el Acta N° 63, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.999. En lo que corresponde a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención; se evidencia que en el decreto de separación de cuerpos se señalo como monto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,00) o CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F 50,00), incurriéndose en un error por cuanto del escrito libelar se desprende que las partes de común acuerdo señalaron como monto para la manutención de sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 40.000,00), hoy en día CUARENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. F 40,00), así como los bonos de alimentación del padre; es por ello que esta Juzgadora tomando en cuenta la voluntad de las partes y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establece que el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) SEMANALES CON 00/100, y los bonos de alimentación del padre, los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
LGLA/IB/ Joannellys.-
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