REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-003397

DEMANDANTE: Silvia Teresa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.269.965 y de este domicilio.
DEMANDADO: José Manuel Piña Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.650 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Obligación de Manutención (Aumento).

En fecha 08 de agosto de 2006, comparece la ciudadana Silvia Teresa Colina, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (s) Abg. Aída Briceño Rondón y manifestó ser la madre de los niños José Manuel y Josman Josué quienes en la actualidad cuentan con 09 y 04, habidos de la unión que sostuvo con el ciudadano José Manuel Piña Linarez el cual se desempeña como obrero en la empresa Kraft Food. Señala que en fecha 16 de marzo de 2.004 se homologó acuerdo en el que se estableció que el padre de sus hijos debería suministrar como monto de la obligación de manutención la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs) semanales, así como los gastos médico, medicinas, uniformes, útiles escolares y transporte. Indica la demandante que en virtud de que han trascurrido mas de 02 años desde que se fijo dicha obligación y por cuanto han variado los supuestos sobre los cuales se dicto la sentencia de obligación de manutención, y en virtud de que el obligado tiene capacidad económica suficiente pues labora como obrero en la Empresa Kraft de Venezuela, es acude ante este Tribunal para solicitar el aumento de la obligación de manutención y se fije la misma en la cantidad equivalente al 40% de los ingresos brutos mensuales del obligado así como 02 cuotas especiales adicionales por el mismo monto pagaderas en el mes de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inicio del año escolar y navidad. Por ultimo solito el 40% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, renuncia o jubilación.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordena citar al obligado alimentista, dictar medida provisional de retención, oír la opinión de los beneficiarios de autos, oficiar al ente empleador a los fines de que remita informe de sueldo y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2006 se avocó la Juez de juicio Dra. Holanda Dam Hurtado.
Cursa a los folios 25 y 26 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Piña Linarez.
En fecha 09 de noviembre de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo el ciudadano José Manuel Piña Linarez asistió a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano José Manuel Piña Linarez presentó escrito de contestación.
Consta a los folios 22 y 23 escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Carmen Hernández.
El Tribunal en auto de fecha 21 de noviembre de 2006 dejo constancia de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Riela a los folios 26 al 93 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Manuel Piña Linarez.
En auto de fecha 29 de noviembre de 2006 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe de sueldo del obligado.
Cursa al folio 96 opinión del niño José Manuel.
El Tribunal en auto de fecha 08 de enero de 2007 acordó la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 17 de abril de 2007 se celebró reunión conciliatoria entre las partes.
Obra al folio 163 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual se ordeno: “el padre se responsabilizará a partir de la presente fecha a cubrir los gastos médicos y medicinas. Igualmente cubrirá los gastos de uniformes, útiles escolares y pago de transporte. El padre depositará en una cuanta de la Entidad Casa Propia que maneja la madre de sus hijos, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Semanales (30.000 Bs.) En diciembre proveerá a sus hijos de ropa y calzado”, por lo que, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tal y como se evidencia en los originales de las partidas de Nacimientos obrantes a los folios 04 y 05, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 14 y 15, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado ciudadano José Manuel Piña Linarez quedo citado en la presente causa mediante boleta de citación debidamente firmada por el demandado la cual fue consignada en fecha 06 de noviembre de 2006.
Se destaca que en fecha 09 de noviembre de 2006, se dejó constancia que solo el ciudadano José Manuel Piña Linarez compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declaró desierto el acto.
Igualmente el Tribunal dejó constancia que el ciudadano José Manuel Piña Linarez dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual rechazó y negó en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y que es falso que no cumpla con la obligación de sus hijos. Igualmente opuso a la parte demandante los recibos de depósitos bancarios correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 donde se evidencia que siempre ha cumplido con su obligación y que de hecho excede lo fijado por el tribunal por cuanto cubre los todos los gastos relativos a obligación de manutención, transporte escolar, tareas dirigidas, actividades deportivas, útiles escolares y deportivos y meriendas. Resaltó que la obligación de manutención debe ser compartida en un 50% entre ambos padres y que la madre de sus hijos no cumple con lo establecido por la ley puesto que ella no aporta nada para la manutención de sus hijos aun cuando ella trabaja y devenga un sueldo. Indicó que sus hijos se encuentran amparados por una póliza de HCM que por contratación colectiva de la empresa en la cual labora le descuenta el 30% de dicha prima lo cual afecta su salario semanal. Por último destacó que actualmente tiene una nueva carga familiar que es su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de dos años de edad quien tiene los mismos derechos de sus otros dos hijos, por lo que solicitó la inmediata suspensión de la medida por cuanto la misma lo afecta desde el punto de vista moral en su trabajo.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
 En cuanto a los originales de las partidas de nacimiento, cursante en autos a los folios 04 y 05, se destaca que las mismas fueron debidamente valoradas por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
 En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de constancia de estudios a nombre del niño José Manuel Piña elaborada por la Unidad Educativa “Sarina De Aguaje”, la misma se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de la parte Demandante

En fechas 24 y 27 de noviembre de 2006, el ciudadano José Manuel Piña Linarez presentó escritos de pruebas obrante a los folios 26 al 93, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que el Tribunal en auto de fecha 21 de noviembre de 2006 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, lo que hace determinar a esta Juzgadora que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea además que del contenido de ellos se evidencia la intención del demandando de probar su cumplimiento con la obligación de manutención, lo cual no es el punto controvertido de la demanda, sino la revisión o aumento de dicha obligación, por lo que esta sentenciadora debe desechar las mismas por cuanto no aportan nada al proceso.

Cuarto: Se resalta del Informe de sueldo remitido por la Empresa Kraft Foods de Venezuela que el demandado ciudadano José Manuel Piña Linarez se desempeña como Obrero General adscrito al Departamento de Fabrica N° 5 quien devenga un sueldo diario de 52,93 BsF Bono Vacacional 2.381,85 Bs.F Tiket Alimentación mensual 120,00 Bs.F Utilidades anuales 7.134,67 Bs.F. Igualmente el ente empleador informó las deducciones que se le practican al precitado ciudadano como son: Préstamo Vivienda 3.70 Bs.F, Sistema de Ahorro 5,00 Bs.F, Cuota Sindical 2,98 Bs.F, Fondo Ayuda Cláusula 24, 2,00 Bs.F, Préstamo por Antigüedad 20,00 Bs.F, Póliza H. C. M. 21,40 Bs.F.

Quinto: En fecha 06 de diciembre de 2006 se escuchó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó: “ Yo me llamo José Manuel Piña Colina, tengo 08 años de edad, mi papá le da dinero a mi mamá y lo que pido me lo da, tengo dos hermanos que son hijos de mi papá en otra señora, que tienen 13 y 02 años de edad, y tengo otro hermanito que es hijo de mi mamá y mi papá que tiene tres años, mi papá trabaja en la Kratf, mi mamá trabaja en una peluquería en Rafael Linarez, mi papá fue el que me trajo para acá para el tribunal, estoy estudiando tercer grado en la Escuela Salina de Aguaje”.
Visto la antes expuesto y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone que: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que lo requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar …”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En atención a lo antes expuesto, y visto que José Manuel por su condición de niño lo imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño. Niña y adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Silvia Teresa Colina, en contra del ciudadano José Manuel Piña Linarez, ambos identificados, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar a sus hijos, la cantidad equivalente al dieciocho por ciento (18%) del Salario bruto que devengue. En relación a los gastos navideños que genere el beneficiario de autos estos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% cada uno. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, se establece que ambos padres deberán sufragar los mismos en partes iguales, es decir 50% cada uno, es decir que el padre hará su aporte, previa consignación de las facturas o presupuesto correspondiente. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente se acuerda la retención del dieciocho por ciento (18%) de las prestaciones sociales en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en caso de terminación de la relación laboral por cualquier motivo, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de la sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador a los fines de realizar las retenciones correspondientes.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 01 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
La Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal



HDH/OD/Rene
KP02-V-2006-003397