REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos LUISANA BEATRIZ ESPINOZA MENDOZA (madre) y NELMA NAZARETH MONTES RODRIGUEZ (abuela paterna), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 20.469.034 y 7.305.497, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El acuerdo suscrito es del tenor siguiente:

UNICO: La abuela paterna aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que abrirá la madre a nombre del niño, a los fines del cumplimiento de esta obligación. Asimismo, la abuela paterna contribuirá con el 50% de los gastos de ropa, cazados, médico, medicinas que requiera el niño para su adecuada atención. Esta obligación es asumida por la abuela paterna, anteriormente identificada, por cuanto la misma informa que su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad numero 20.234.300, padre del referido niño se encuentra delicado de salud por presentar un tumor en el cerebro, que tiende hacer aneurisma, además de tener una cardiopatía congénita, situación que no le permite realizar trabajos de esfuerzo físico, ni de aquellos donde tenga que trasnocharse.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 06 de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado


La Secretaria



HEDH/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2008-014126