REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-013280
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos JORGE LUIS LOZADA SUAREZ y VANESSA GUERRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.403.189 y 15.731.950, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); este Tribunal le da entrada, lo anota en los libros respectivos y lo admite en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:
A fin de garantizar la Convivencia familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) con el progenitor no custodio, se ha convenido el siguiente Régimen:
PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el progenitor JORGE LUIS LOZADA buscará a la niña en el hogar materno los días martes y jueves a las 5:30 p.m. y la retornará a éste a las 8:00 p.m.; y la semana siguiente la buscará los días martes y viernes en el mismo horario.
SEGUNDO: Para garantizar la Convivencia Familiar de la niña, no solo con el progenitor, sino también con los familiares paternos de la niña (Abuelos, tíos y primos), así como el derecho de compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente, se ha establecido que cada quince (15) días la niña pernoctará en el hogar paterno cuando le corresponda la convivencia con el padre el día viernes, conforme lo establece el numeral anterior, y retornará al hogar materno el día sábado a las 2:00 p.m.; este régimen se cumplirá durante tres meses a fin de familiarizarla a la residencia paterna. En consecuencia, a partir del mes de Diciembre del presente año, la niña pernoctará desde el día viernes hasta el día domingo en el hogar del padre, quien deberá retornarla al hogar materno a las 2:00 p.m.
TERCERO: En cuanto al Cumpleaños de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el día 05 de Mayo de cada año, ambos progenitores compartirán con la niña durante el día previo acuerdo entre ellos, y en el caso que de común acuerdo decidirán festejarle el Cumpleaños, ambos sufragaran los gastos que éste ocasione.
CUARTO: En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, estos se comprometen a facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana, y si fuere un día de la semana, esta festividad se deberá garantizar siempre y cuando no afecte las actividades escolares y extracurriculares de la niña.
QUINTO: En cuanto al Día del Padre, la niña podrá compartir con el progenitor desde las 2 p.m. hasta las 08:00 p.m., hora este que la retornare al hogar de su progenitora.
SEXTO: El Día de la Madre, la niña compartirá el día con la madre aun cuando le corresponda el ejercicio de la Convivencia Familiar con el padre.
SEPTIMO: En cuanto a las Festividades Navideñas, estas serán alternadas entres ambos progenitores, en virtud de ello compartirá el día 24 de Diciembre de 2009, la niña compartirá con el progenitor pernoctando en su hogar, debiendo retornándola al hogar materno el día 25 de Diciembre a las 2:00 p.m., en consecuencia el día 31 de diciembre de 2009, la niña lo compartirá con su progenitora. Debiendo realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año.
Visto que el presente año 2008, durante las festividades navideñas la progenitora viajará con su hija a la Isla de Tenerife, en España, desde el 14 de Diciembre hasta el 08 de Enero de 2009, acordamos que nuestra hija compartirá desde el sábado 06 hasta el día viernes 12 de Diciembre, y una vez que regresen del viaje, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), compartirá con el progenitor desde el día sábado 10 hasta el día 16 de Enero de 2009. Visto que esa semana es el inicio de las actividades escolares, el padre llevará y buscará a la niña al colegio durante esa semana.
OCTAVO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, estas serán alternadas cada año de mutuo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el año que corresponda a la madre las festividades de Carnaval, al padre le corresponderán las Festividades de Semana Santa, y así sucesivamente; por lo que se establece que para el próximo año 2009 y como inicio del presente acuerdo, la vacaciones de carnaval, la niña compartirá con el padre y las vacaciones de semana santa las compartirá con su madre.
NOVENO: Las vacaciones escolares correspondientes desde el mes de Julio hasta el mes de Septiembre, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los progenitores.
DECIMO: Como progenitores garantes de los Derechos de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se comprometen a mantener contacto personal en un ambiente de afecto, respeto mutuo y solidaridad, a fin de garantizar de manera efectiva el Ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, que la ley nos impone con respecto a la niña.
DECIMO PRIMERO: Visto que Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, ambos padres han establecido de común acuerdo que el progenitor JORGE LUIS LOZADA mantendrá contacto telefónico con su hija sin limitación de ningún tipo, a través del Teléfono Móvil Celular que el progenitor adquirirá para ella y así mismo sufragará su mantenimiento operativo mensual, lo cual permitirá mantener al progenitor permanente informado de las actividades diarias de la niña, en atención al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
DECIMO SEGUNDO: Con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y mantener sus relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como progenitores responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de su hija, los padres se comprometen a facilitar el cumplimiento del presente acuerdo, a fin de no obstaculizar el ejercicio de los Derechos y garantías que le asisten a su hija, en atención a su Interés Superior y mantener la paz familiar, en virtud que la familia constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de quienes la conforman, debiendo fundamentarse sus relaciones en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco.
DECIMO TERCERO: Se hace del conocimiento de este despacho que el progenitor JORGE LUIS LOZADA, no puede acercarse a la ciudadana VANESSA GUERRA, en virtud de la medida de protección dictada por la Prefectura de Municipio Iribarren, por lo cual se ha convenido que mientras se encuentre vigente la misma y hasta tanto sea modificada por el Órgano competente, la ciudadana CRISMAR BARRIOS DE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.321, con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, Residencias El Portal, acceso N° 2, casa N° 2-1 de esta ciudad de Barquisimeto, esposa del abuelo paterno el ciudadano JORGE LOZADA ATACHO, coadyuvará en el cumplimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por este medio se acuerda, en consecuencia será la referida ciudadana quien buscará la niña en el hogar materno y la retornará a éste posteriormente; quedando en pleno conocimiento los progenitores que deberán respetar la participación de la mencionada ciudadana en el cumplimiento del presente acuerdo, en virtud que su intervención se genera en atención al Interés Superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
En vista que las partes consideran que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), requiere, para lograr un desarrollo integral, a una relación armónica entre los progenitores y sus familiares; es decir que juntos lleguen a la solución de las controversias que pudieran presentarse en el seno de su familia, cuyo cimiento debe estar fundado en el respeto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucren sus diferencias, de suerte que tales conflictos o divergencias ni impliquen para su hija consecuencias que pudieran afectar su equilibrio moral y sentimental.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS LOZADA SUAREZ y VANESSA GUERRA GONZALEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
AVA/carlos.-
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