REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-009567
Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BORGES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.165.155 actuando en nombre propio y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), asistida en este acto por el Abogado JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.659, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos, del ciudadano CLAUDIO ANTONIO TUA MEDINA, quien falleció ab-intestato el día 07 de Junio del 2008, en esta ciudad de Barquisimeto, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Cují del Estado Lara, anotada bajo el N° 37, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2008. Admitida a sustanciación en fecha 28 de Julio del 2008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano CLAUDIO ANTONIO TUA MEDINA expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 37, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2008, las partidas de nacimiento de su hija MICHELL ALEJANDRA TUA BORGES, respectivamente, cursante a los folios 09, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO PARRA GUAIDO y ANGELICA MARIA SANDOVAL, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 11.429.524 y 17.035.869, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declará a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BORGES GARCIA ya la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) TUA BORGES, ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de CLAUDIO ANTONIO TUA MEDINA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
HEDH/yudith
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